Fecha del Acuerdo: 22/9/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 49- / Registro: 61

                                                                                  

Autos: “MARTIN OYARZABAL JUAN PABLO  C/ MARTIN MARIA DEL CARMEN S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -91601-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Collinet: 27111705440@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. M.Ruiz: 20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN OYARZABAL JUAN PABLO  C/ MARTIN MARIA DEL CARMEN S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91601-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es fundda la apelación del 24/10/2019 contra la sentencia del 15/10/2019?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En los agravios 1°, 3°, 4° y 9°, la demandada objeta la legitimación pasiva. Dice que su hijo Rojo, el real ocupante del inmueble, debió ser demandado, y no ella.

Pero en sus agravios admite que ella, en su condición de co-heredera,  autorizó a su hijo Rojo a ocupar el inmueble (ver f. 181 párrafo 1°; en versión digital, 3er documento anexado al trámite del 17/2/2020), de manera que fue ella la autora de la posesión de éste; en otras palabras, ella actuó como co-poseedora, Rojo no más que como tenedor en nombre de su autora (arts. 2460, 2462, 2464 y concs. CC; arts. 1910, 1924 y concs. CCyC).

Quien así -autorizando la ocupación de Rojo-  hizo uso exclusivo de la cosa común, frente al accionante,  fue la co-poseedora, sin perjuicio de la relación jurídica subjetiva entre ésta y Rojo (art. 34.4 cód. proc.). Y por ese uso exclusivo, realizado a través de su autorizado Rojo, la accionada le debe indemnización al actor, desde que le fue requerida (art. 2328 CCyC).

 

2- El agravio 2° es insuficiente. Se manifiesta que el demandante también autorizó la ocupación de Rojo  pero  no se indica de qué elemento de convicción pudiera surgir eso (arts. 260 y 261 cód. proc.). El escribano Crespo no lo sabe (audiencia en cámara del 4/9/2020, entre 14′ 20″ y 14′ 50″) y tampoco el martillero Rabasa (esa audiencia, entre 35′ 39″ y 36′ 12″), aunque ambos  suponen que la autorizante fue la madre de Rojo.

Si es deficitario sólo remitir a constancias anteriores (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. prc.), con mayor razón lo es ni siquiera indicar una constancia  en la que pudiera sustentarse la crítica. Por otro lado, acaso el actor habría podido consentir esa ocupación, pero no su gratuidad desde el envío de la carta documento del 18/11/2015.

Respecto de esa carta documento, afirma la apelante que no se encuentra agregada en autos y que no la reconoció (ver agravio 5°), pero no niega que está a f. 97 de la causa principal, ni aduce haber negado su recepción por Rojo con lo cual cabe tenerla por recibida (arts. 34.5.d,  354.1 y 384 cód. proc.). Otra vez la crítica es inútil (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

3- Atinente al canon locativo, el juzgado usó una tasación de marzo de 2017 para justipreciarlo equitativamente en $ 8.500, pero lo adecuó a valores vigentes al momento de sentenciar, usando el salario mínimo, vital y móvil como referencia. La recurrente, en su 6° agravio,  no objeta categóricamente la readecuación por desvalorización monetaria, pero propone otro mecanismo alternativo, sin dar ninguna razón acerca de por qué debería ser usado éste y no el empleado por el juzgado. De nuevo, la crítica es estéril (arts. 260 y 261 cód. proc.).

4- En cuanto al arranque del crédito, advierto que el agravio 8° es contraproducente: si en demanda se reclamó indemnización desde el inicio de la ocupación y si la sentencia sólo le hace lugar desde el requerimiento (como lo regla el art. 2328 párrafo 2° CCyC), dado que éste en todo caso debería haber sido un momento posterior, esto beneficia y no perjudica a la parte demandada. Vale decir, el éxito parcial de la demanda es más benévolo para la demandada de lo que hubiera sido el éxito total (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

 

5- Por fin, dice la apelante que la indemnización no procede hasta la sentencia, sino hasta la desocupación del inmueble por Rojo, lo que ubica en el día 10/6/2018.

Lo cierto es que en los agravios no se apunta  qué probanza adquirida por el proceso pudiera adverar ese dato, lo que hace que la crítica sea ineficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.). Aclaro que tampoco ese dato resultó acreditado con los relatos testimoniales del escribano Crespo y del martillero Rabasa recibidos en cámara el 4/9/2020: que Rojo hubiera comprado y tomado posesión de otro inmueble en noviembre o diciembre de 2017 no es hecho que permita presumir  que se hubiera mudado en tal o cual preciso momento posterior (v.gr. el 10/6/2018) desocupando el que es objeto de este proceso; Crespo depuso que por comentarios de Rojo éste se mudó “al poco tiempo” desde esa compra y el martillero Rabasa lisa y llanamente no sabe cuándo se mudó  (ver: Crespo desde 7′ 30″ hasta 9′; Rabasa desde 34′ 30″ hasta. 35′ 30″;  arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 456 cód. proc.). En todo caso, no es lo mismo desocupar unilateralmente que hacer tradición del inmueble: sin ésta no cesó el uso exclusivo (arg. art. 1924 CCyC).

VOTO QUE NO (el 16/9/2020; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ S       OSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 24/10/2019 contra la sentencia del 15/10/2019, con costas en cámara a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 24/10/2019 contra la sentencia del 15/10/2019, con costas en cámara a la apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por la letrada y  el letrado intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Lettieri no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/09/2020 15:05:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/09/2020 15:29:49 – SOSA Toribio Enrique -

Funcionario Firmante: 22/09/2020 17:10:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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