Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
Libro: 51- / Registro: 445
Autos: “D., C. L. C/C., E. E. S/ALIMENTOS”
Expte.: -91943-
Notificaciones:
Abog. Mariana Baloni
27304240232@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Marcos Raúl Cortés
20298296390@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. María Eliana Alonso Pardo -asesora ad hoc-
27357982117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “D., C. L. C/C., E. E. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91943-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 3/7/2020 p.m contra la sentencia de fecha 5/3/2020 ?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Se trata de un juicio de alimentos iniciado por la progenitora en representación de su hija menor contra el padre de la niña con fecha 22/5/2019.
Llegó firme a esta cámara que a esa época la niña vivía al menos con su abuela paterna y no con su madre.
Ello surge del informe ambiental de fecha 24/9/2019 y de la escucha de la menor de fecha 5/12/2019.
Fue así que el 26/2/2020 la jueza de la instancia inferior dictó sentencia, previa escucha de la niña e intercambio de opiniones con el equipo interdisciplinario, otorgando la guarda provisoria de A. P. C., a su abuela paterna, exhortó a los progenitores a regularizar la situación de la menor. Y como cautelar fijó una cuota alimentaria a favor de la niña de $ 5.000 mensuales, la que deberá ser abonada por los progenitores por partes iguales, autorizando a la abuela a su cobro.
La decisión fue notificada a ambos progenitores, apelando únicamente el padre.
2. El progenitor en lo que interesa se queja porque la cuota fue determinada en una suma fija y no en un porcentaje del salario mínimo vital y móvil, dejando en desprotección a la menor y obligando a un nuevo desgaste jurisdiccional en función de los índices inflacionarios de nuestro país.
Se agravia de la guarda provisoria en favor de la abuela por no ser ese el objeto del pleito y de la imposición de costas por su orden atento la falta de personería para reclamar, sosteniendo que debe rechazarse la demanda de alimentos con costas a la actora.
3.Veamos:
3.1. Atinente a la cuota, el progenitor sólo pretende se la determine en un porcentaje del salario mínimo vital y móvil como se hizo con la cuota provisoria oportunamente fijada.
El apelante trae a colación un hecho notorio: el flagelo inflacionario. En este punto tomar como referencia para tratar de paliar sus nefastos efectos la variación del salario mínimo, vital y móvil no se advierte por qué no pueda ser un método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982. Es más, atenta la derogación en 2010 del 141 de la ley 24013 (ver ley 26598) podría interpretarse que la ley autoriza el uso del salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales (v.gr. de las cuotas alimentarias), máxime si se hace uso de la atribución del art. 165 párrafo 3°, cód. proc.; cfme está cám. en sent. del 23/12/2019 en autos: “Holgado, Alejandra Agustina C/ González, Carlos Damián S/ Incidente de alimentos/ cuota alimentaria/ (aumento de cuota Alimentaria” L. 50- R. 61).
En este punto cabe consignar que si bien en demanda fue peticionada una suma fija a favor de la menor, el interés superior de ésta en que sus necesidades alimentarias se vean satisfechas de modo sostenido a lo largo del tiempo, sin mengua por la inflación, hace que incluso de oficio -art.706, CCyC- se readecue el pedido en el sentido que más favorezca el interés de la menor, razón por la cual, estimo imperioso -valorando además el silencio de la progenitora ante el traslado del memorial- fijar la cuota en un porcentaje del salario mínimo vital y móvil (arts. 3, 4, 6 y concs., Conv. Derechos del Niño).
Entonces, si el monto del salario mínimo vital y móvil a la fecha de este voto equivale a la suma de $ 16.875 (Res. 6-2019 del CNEPYSMVYM; B.O. 30-8-2019) y el quantum de la cuota fijada en sentencia firme en este aspecto para la niña A. P. fue de $ 5000, esta suma equivale a través de un simple cálculo de regla de tres simple al 29,6 % de ese salario mínimo vital ($ 5000 x 100% / $16.875) (arg. arts. arts. 34.4., 384 Cód. Proc.).
En función de lo expuesto corresponde receptar el recurso en este aspecto y fijar la cuota alimentaria en favor de A. P. C., y a cargo de sus progenitores en sendos porcentajes del 14,8% del SMVyM vigente al momento en que cada cuota debe ser abonada, con el objeto de proteger en alguna medida los alimentos de la niña de los efectos de la inflación.
3.2. En cuanto a la guarda provisoria de la niña a favor de la abuela, aduce el padre que no fue el objeto del juicio y que excede el marco de la competencia de la justicia de paz letrada; pero en tanto provisoria y cautelar entra dentro de las previsiones del artículo 61.II.j. de la ley 5827 razón por la cual el recurso también debe ser desestimado.
Por lo demás, fue la asesora de menores ad hoc quien sostuvo que a la situación de Agustina había que darle una salida formal y a ello en su momento el padre no se opuso (arg. art. 103.b.i., CCyC).
3.3. En cuanto a las costas de la primera instancia, no advierto que corresponda variar lo decidido en la instancia de origen.
La necesidad de fijar una cuota alimentaria a favor de la menor, a ser percibida por la abuela paterna surge palmaria del informe socio-ambiental realizado por la perito del juzgado Patricia Eleicegui presentado el 24/09/2019 e inobjetado por las partes.
Es que más allá de los dichos del progenitor, no surge de ese informe que el padre -según las expresiones de la abuela volcadas por la perito- se hiciera cargo de las necesidades de la niña en la medida en que éstas deben ser satisfechas (art. 659, CCyC); y siendo que en definitiva la cuota queda fijada, no puede decirse ni que el proceso fue en vano, ni que la demanda fue rechazada, ni que hubo un vencedor y un vencido.
Es así que no veo motivo para variar lo decidido respecto de las costas.
3.4. En cuanto a las cuotas que el progenitor dice no haber sido percibidas por la menor, deberá realizarse el planteo por la vía que estime corresponder (art. 34.4 cód. proc.).
4. Por todo lo expuesto, corresponde estimar parcialmente la apelación de fecha 3/7/2020 en cuanto a la fijación de la cuota alimentaria en un porcentaje del salario mínimo vital y móvil, desestimándola en todo lo demás. Sin costas en cámara atento no existir oposición de la contraparte (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación de fecha 3/7/2020 en cuanto a la fijación de la cuota alimentaria en un porcentaje del salario mínimo vital y móvil, desestimándola en todo lo demás. Sin costas en cámara atento no existir oposición de la contraparte (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación de fecha 3/7/2020 en cuanto a la fijación de la cuota alimentaria en un porcentaje del salario mínimo vital y móvil, desestimándola en todo lo demás. Sin costas en cámara atento no existir oposición de la contraparte y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Encomiéndase al juzgado de origen la notificación de esta sentencia y de la de primera instancia a la abuela paterna en su domicilio real (arts. 15 Const. Pcia. Bs.As. y 34.5.b cód. proc.). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas. El juez Lettieri no participa por encontrarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/09/2020 14:57:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/09/2020 15:23:31 – SOSA Toribio Enrique -
Funcionario Firmante: 22/09/2020 17:01:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20298296390@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 27304240232@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 27357982117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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