Fecha del Acuerdo: 22/9/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 444

                                                                                  

Autos: “R., A. L. C/ A., C. S. S/ALIMENTOS (INFOREC 32)”

Expte.: -91944-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Marcelo Ariel Berrutti

20173000686@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Roberto Kielmanowich

20147693681@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., A. L. C/ A., C. S. S/ALIMENTOS (INFOREC 32)” (expte. nro. -91944-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fecha 25/07/2020 contra la resolución del 17/07/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Se trata de los alimentos previstos en el artículo 432 del CCyC, peticionados en el caso por la cónyuge durante la separación de hecho. Indica la norma que la obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles.

La jueza los fijó en el equivalente a un salario mínimo vital y móvil.

La alimentista los considera exiguos.

 

2. Respondiendo a los argumentos vertidos por la apelante en su memorial de fecha 4-8-2020 puede decirse que:

- no se acompaña en autos ningún elemento de prueba que permita merituar la razonabilidad del monto de la cuota alimentaria reclamada, solo se realiza una estimación sin agregar los comprobantes que lo acrediten (ver escrito de demanda; art. 375, cód. proc.)

- en el acta confeccionada en virtud de la audiencia celebrada en 18/6/2020 no se dejó constancia del ofrecimiento que se aduce realizó el accionado por la suma de $ 20.000, máxime si se reconoce que ello lo fue con cierto condicionamiento; de modo que ello no puede ser elemento a computar para aumentar la cuota fijada (art. 384,  cód. proc.); circunstancia que de haber sucedido, debió asentarse en el acta, a fin de contar la judicatura con mayores elementos para resolver; o bien acordase como cuota provisoria y de estimarse exigua continuar el proceso para dilucidar si ello era o no así.

- los informes de Afip agregados como datos adjuntos el 24/6/2020 son ilegibles, de modo que no puede extraerse información de los mismos, como requiere la apelante. Y aunque sí son legibles los agregados con posterioridad no alcanza para constituir una crítica concreta y razonada del fallo, decir que  se hallan agregados desde el 24 de junio de 2020 los informes de la AFIP y del Banco de la Provincia de Buenos Aires donde se encuentran acreditados los ingresos y gastos del demandado; sin indicar de modo puntual y concreto de qué modo esos ingresos y egresos pudieran incidir en la modificación de la cuota fijada (art. 260 y 261, cód. proc.).

Por otro lado, de los resúmenes bancarios acompañados -s.e.u o.- sólo uno de tarjeta de crédito Visa pertenece al demandado cuya sumatoria total apenas pasa los $ 40.000, pero el mayor gasto está constituido por la Obra social del Hospital Alemán (donde también se encuentra incluida la demandada) por la suma de $ 22.000. Y el pago de $ 70.875,26 de la tarjeta Visa que se aduce al expresar agravios se encuentra debitado en la cuenta de “La Criollita S.A.”, razón que no permite concluir que esos gastos pertenezcan al accionado (v. informe del banco del 24/06/2020, RTA DEL BANCO pdfs con ella agregados; art. 384, cód. proc.).

De tal suerte que, si bien podría presumirse que ante el pago de una obra social por $ 22.000 o de tarjeta de crédito de más de $ 40.000 los ingresos de A.,podrían ser superiores a los $70.000 mensuales que dijo percibir como director y socio de la sociedad anónima familiar “La Criollita S.A.”, con ese sólo dato aislado y sin un respaldo alegatorio y probatorio adicional, no advierto que dicha crítica resulte suficiente (arts. 260 y 261, cód. proc.).

Entonces, teniendo en cuenta lo expuesto, las constancias hasta ahora agregadas en autos, no advierto que se cuente -por el momento- con elementos como para elevar la suma fijada.

Es que debe valorarse  que se trata de alimentos provisorios, que no se han acreditado ni los ingresos del demandado ni fundamentado los gastos de la actora,  que la reclamante vive en una casa que formaría parte de la comunidad de bienes, que por ella no abona alquiler y además el demandado reconoció al contestar demanda que habían acordado su uso sin contraprestación, el pago de la obra social y que ella se quedaría con la renta de los dos locales comerciales al parecer anexos a la vivienda (ver también esc. elec. 16/06/2020, 24/06/2020, ver por la MEV audiencia del 2/09/2020).

Así estimo  que a esta altura del proceso no hay elementos que permitan variar la cuota provisoria establecida en un SMVM, más la obra social privada (art. 242 y conc. cód. proc.).

 

3. Por último, resta analizar el agravio referido a que se estableció la vigencia de la cuota hasta la sentencia de divorcio.

La apelante cuestiona la fijación de los alimentos provisorios hasta la disolución del vinculo matrimonial, solicitando se establezca hasta la homologación del convenio regulador de los efectos del divorcio que contenga una compensación económica o una cuota alimentaria.

Con la sentencia de divorcio caen los alimentos provisorios determinados sobre ese fundamento en tanto así está previsto legalmente (arts. 432, 433 último párrafo 1ª parte y 726  CCyC).

No obstante, la actora podrá tener derecho a la fijación de otros alimentos en la medida que corresponda y en tanto alegue y pruebe los extremos necesarios (arts. 432 párrafo 2° y  434 CCyC).

 

4. Por ello, corresponde desestimar la apelación de fecha 25/07/2020 contra la resolución del 17/07/2020.

         ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód.proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de fecha 25/07/2020 contra la resolución del 17/07/2020; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fecha 25/07/2020 contra la resolución del 17/07/2020; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. El juez Lettieri no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/09/2020 14:53:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/09/2020 15:22:05 – SOSA Toribio Enrique -

Funcionario Firmante: 22/09/2020 17:00:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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