Fecha del Acuerdo: 21/9/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 49- / Registro: 59

                                                                                  

Autos: “RUESGA HUGO VICENTE C/ DE FRANCO ANTONIO SANTIAGO Y OTROS S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -91884-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Estefanía Borzi

27308780851@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juan Pablo Ripamonti

20278560059@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RUESGA HUGO VICENTE C/ DE FRANCO ANTONIO SANTIAGO Y OTROS S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91884-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del  18/6/2020 contra la sentencia del 6/4/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El juzgado hizo lugar a la excepción de prescripción y, para eso, razonó así:

a-  el plazo de prescripción arrancó el  27/10/2011, en tanto en esa fecha se firmó la escritura de permuta entre los demandados y Alfonso Puente y María Angélica Viscardi Bresse;

b- rige el plazo de prescripción de dos años, según el art. 851 del Código de Comercio;

c- ese plazo debió cumplirse el 27/10/2013; pero como el actor envió a los demandados sendas cartas documento en enero de 2012 y como esas cartas documento suspendieron por un año el plazo de prescripción, entonces se cumplió en octubre de 2014;

d- cuando se inició la mediación prejudicial, en diciembre de 2014, el plazo de prescripción bienal estaba cumplido.

 

2- Contra ese modo de razonar, salió al cruce el demandante apelante, sosteniendo esencialmente que:

a-  el juzgado tomó como fecha de  suspensión del plazo de prescripción las cartas documentos de fs. 41/43 -24/01/2012-,  cuando debió tomar como  referencia la  carta documento enviada al co-deudor solidario Alfonso Puente recibida con fecha 13/03/2012;

b- las misivas no suspendieron, sino que interrumpieron la prescripción.

 

3-  Al contestar el traslado de la excepción de prescripción, en el punto III del escrito del 14/5/2018, el demandante puso detalle y esmero en la consideración de las cartas documento de enero de 2012 enviadas a los co-demandados, atribuyéndoles  eficacia interruptiva.

Si bien mencionó entonces al pasar la carta documento de marzo de 2012, no trajo al ruedo clara y concretamente la cuestión de la solidaridad, esto es, que los efectos de la carta documento de marzo de 2012 podían irradiarse a los co-demandados no destinatarios de ella. Esa cuestión (la eventual eficacia de la carta documento de marzo de 2012 respecto de los co-demandados no destinatarios de ella, en virtud del carácter solidario de la obligación), recién fue presentada en cámara, de modo que evade el alcance del poder revisor de la alzada (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.). Como sea, si la eficacia de esa misiva dirigida no a los co-demandados sino a Puente fue la suspensión de la prescripción (ver considerando que sigue), entonces, a diferencia de la interrupción (arts. 713 y 3994 CC),  sólo pudo alcanzar a Puente (art. 3981 CC) y no a sus supuestos co-deudores solidarios, los aquí co-demandados (art. 34.4 cód. proc.).

 

4- Con respecto a la eficacia suspensiva (y no interruptiva) de las intimaciones extrajudiciales en cuanto a la prescripción, e, incluso,  en cuanto a la extensión de ella a la materia mercantil, hay doctrina legal que me exime de mayor profundización: “La suspensión de la prescripción prevista por el art. 3.986, segunda parte, del Código Civil resulta aplicable en materia comercial (arts. 844, 845, C. Com.)” (SCBA Ac 62382  30/06/1998 ‘Brost, Juan Carlos c/Argibay, Néstor R.F. y otros s/Cobro ejecutivo’;  Ac 47589  27/04/1993 ‘Scopa, José María e hijos c/Corsa S.A. y otro s/Resolución de contrato y daños y perjuicios’ ; Ac 46602  03/11/1992  ‘Cía de Seguros La Franco Argentina c/Abella Nazar, Arturo s/Daños y perjuicios’; art. 279 cód. proc.).

 

5- Por fin, el contenido del apartado III. III de la memoria no es crítica concreta y razonada: por un lado, el juzgado hizo una interpretación adecuada (ni restrictiva ni extensiva) de la ley vigente sobre prescripción con arreglo a las circunstancias de la causa; y, por otro lado, reprochar al juzgado no haberlo decidido así,  antes de abrir la causa a prueba, es, todo lo más, a esta altura, un ejercicio inútil (arts. 260 y 261 cód.proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del  18/6/2020 contra la sentencia del 6/4/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del  18/6/2020 contra la sentencia del 6/4/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese.  Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:14:02 – SOSA Toribio Enrique -

Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:56:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/09/2020 13:05:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20278560059@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27308780851@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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