Fecha del Acuerdo: 26/8/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 364

                                                                                  

Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ LOPEZ JUAN JUSTINO S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -91838-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ LOPEZ JUAN JUSTINO S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -91838-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 2/06/2020 contra la resolución del 28/05/2020.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. En la resolución apelada el juez sostuvo que aún cuando las partes lleguen aquí acordando, al menos, en que cabe practicar cierta  actualización del crédito, no obliga al juez a asumir una postura pasiva por cuanto se entiende que no debe perderse de vista que la ejecución de autos quedó subsumida a las reglas del proceso universal por imperio de una norma de orden público. Lo que aquí se decida podría afectar el derecho del resto de los acreedores falenciales (arts. 209, 218, 245 y cctes. LCQ).

Aclarando a continuación que ello no obsta a la percepción de los intereses suspendidos si la quiebra concluyera por algún modo no liquidativo, pero ello dependerá de las negociaciones que entablen acreedor y fallido.

Por todo ello concluyó que, por el momento, atento los elementos que hasta acá se tienen, sólo podría llevarse a cabo la liquidación del crédito conforme las pautas del art. 202 LCQ, esto es, recalcular los intereses suspendidos como consecuencia de  la presentación en concurso y hasta el decreto de quiebra.

Por ende resolvió desestimar las liquidaciones presentadas por el acreedor Kenny, la sindicatura y el acreedor hipotecario y mandar practicar liquidación acorde las pautas de la ley 24.522 y los lineamientos y antecedentes considerados al resolver la admisión del crédito por honorarios en el proceso universal de Juan Justino López (expte. 30.836), encomendando su realización a la sindicatura (art. 501 párr. primero -in fine-; art. 274 proemio y 278 LCQ).

 

2. Esta decisión es apelada por el abogado Kenny, quien en su memorial presentado el 16/06/2020 argumenta que el juez en la resolución cuestionada incorpora un hecho nuevo, esto es que los intereses deben recalcularse desde la fecha de presentación en concurso y hasta la fecha en que se decretó la quiebra, ello amparándose en lo dispuesto en los arts. 19 y 129 de la LCQ.

En este punto cabe señalar que el recurrente no cuestiona la aplicabilidad de los arts. 19 y 129 de la LCQ, sino que manifiesta que estos artículos no dicen que los intereses correspondientes a créditos con garantías reales se interrumpen, sino que sólo se suspenden, de modo que por ello le asistiría el derecho de reclamar los intereses hasta el momento del efectivo pago.

Por último agrega que los honorarios del letrado del acreedor hipotecario en primer grado revisten el carácter de gastos de justicia en los términos de los arts. 3900 y 3879 del C.C.

 

3. Ahora bien,  esta Cámara ya ha dicho en otra oportunidad similar a la presente (v. voto del juez Lettieri, expte. 90039, sent. del 11/10/2016)  que  la suspensión del curso de los intereses, es un efecto patrimonial típico tanto del concurso preventivo como de la quiebra. En este sentido actúan los artículos 19, primer párrafo, y 129, primer párrafo, de la ley 24.522.

En caso de quiebra indirecta, se recalculan según su estado,  como lo indica el artículo 202 de la L.C.

El fundamento común es -entre otros- el de establecer un modo uniforme para ordenar el estado patrimonial del deudor, mediante la ‘cristalización del pasivo’, y respetar el tratamiento igualitario de los acreedores, evitando que los que hayan tenido la previsión de establecer intereses corrientes mientras no se reintegre el capital, puedan ganar terreno durante la demora del juicio, frente a los que no hubieran tenido esa precaución, todo ello ante un patrimonio exhausto.

La suspensión se aplica a todos los intereses.

Y como es suspensión y no interrupción, en el concurso preventivo la tregua opera a las resultas de lo que el deudor pueda ofrecer en su propuesta de acuerdo. Y en la quiebra a lo que resulte de la liquidación de los bienes. Pues eventualmente los intereses posteriores a la declaración de quiebra pueden ser percibidos, en caso de liquidación, de existir remanente (arg. art. 228 de la ley 24.522).

 

4. En el caso, habiéndose declarado la quiebra de López y no encontrándose concluida, le asiste razón al juez en cuanto sostiene que por el momento solo podría llevarse a cabo la liquidación del crédito conforme las pautas del art. 202 LCQ, esto es recalcular los intereses suspendidos como consecuencia de  la presentación en concurso y hasta el decreto de quiebra.

En todo caso, los intereses posteriores a la quiebra podrán ser satisfechos si existiere remanente en caso de liquidación, o si el fallido quisiera concluirla otorgando cartas de pago (arts. 228 Ley 24522  y  arg. arts. 740 y concs. CC; art. 867 CCyC; cfme. esta cámara en “Illescas” 11/10/2016 lib. 47 reg. 273).

Por último cabe señalar que, tal como fue alegada,  la sola circunstancia acerca de la calidad privilegiada del crédito no aparece como motivo suficiente para practicar liquidación de los intereses de forma distinta a la indicada en los párrafos precedentes. Ello, sin perjuicio de que eventualmente pudiera ser considerada esa calidad, si se dieran las circunstancias para su cancelación.

         ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere a voto de la jueza Scelzo.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 2/06/2020 contra la resolución del 28/05/2020; con costas al apelante vencido (arts. 69 cód. proc. y 278 LCQ) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 2/06/2020 contra la resolución del 28/05/2020; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/08/2020 10:34:37 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 26/08/2020 11:33:53 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 26/08/2020 11:49:33 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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