Fecha del Acuerdo: 19/8/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                  

Libro: 51 - / Registro: 350

                                                                                  

Autos: “LEON, ELBA CELINA S/ SUCESION AB- INTESTATO”

Expte.: -91886-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “LEON, ELBA CELINA S/ SUCESION AB- INTESTATO” (expte. nro. -91886-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 13 de julio de 2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El 29 de junio de 2020, la apoderada del actor emitió una presentación electrónica donde dijo, en lo que interesa destacar: ‘Que en representación del actor me notifico de la Declaratoria de Herederos dictada’.

El 3 de julio, la jueza proveyó: ‘Consentida o ejecutoriada que fuere la Declaratoria de Herederos dictada en autos por el heredero  declarado; se proveerá’.

El 4, la apoderada del actor emitió un nuevo escrito electrónico donde expresó, en lo relevante: Que en representación de la actora consiento la DH dictada, ello sin perjuicio de dejar sentado todo lo expresado en mi escrito anterior sobre la inutilidad práctica de esta formalidad’

Ante esa presentación, la jueza proveyó el 8 de julio: ‘Estése a lo ordenado en fecha 03/07/2020’.

Esta última es la providencia apelada.

Ahora bien, si se coteja la providencia del 3 de julio con el escrito del 4 del mismo mes, lo que fácilmente se interpreta es que la jueza pidió que el  heredero consintiera la declaratoria de herederos. Y lo que éste hizo, por apoderado, -,más allá de su opinión acerca de la utilidad o no de la exigencia – fue justamentente eso, consentirla.

Si acaso, lo pretendido era que esa consentimiento fuera personal del heredero, o sea no a través de la apoderada que venía actuando en la causa, o por cualquier otro motivo legal no satisfacía lo requerido, la jueza debió haberlo dicho y fundado. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 49 del Cód. Proc.

En este derrotero, el inciso 5.b del artículo 34 del citado código,  que detalla los deberes o facultades de los jueces, marca que, una de ellas es señalar, antes de dar trámite a cualquier petición los defectos u omisiones que contenga ordenando que se subsanen dentro de un plazo, si fuere necesario.

Norma que la providencia apelada, por su laconismo, no llegó a abastecer.

Por ello, dentro del marco de la competencia de esta instancia revisora (arg. art. 272 del Cód. Proc.), corresponde revocarla. Y, a falta de otra observación razonablemente sostenida, tener cumplimentado lo dispuesto en la providencia del 3 de julio de 2020, con  el escrito electrónico del 4 de julio de 2020 (arg. arts. 49, 137, primer párrafo, y 149, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión anterior, corresponde revocar la providencia apelada y tener por cumplimentado lo dispuesto por la jueza el 3 de julio de 2020 con el escrito del 4 de mismo mes y año.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la providencia apelada y tener por cumplimentado lo dispuesto por la jueza el 3 de julio de 2020  con el escrito del 4 de mismo mes y año.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/08/2020 11:50:29 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:11:58 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:12:52 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

‰7*èmH”S?2ÁŠ

231000774002513118

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.