Fecha del Acuerdo: 18/8/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 340

                                                                                  

Autos: “MINGHINELLI, ROBERTO G. C/ CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.: -88648-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “MINGHINELLI, ROBERTO G. C/ CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88648-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del  10  de junio de 2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La resolución del 9 de junio de 2020, hizo lugar a la petición de intereses, aprobando la liquidación del 18 de febrero de 2020, en la suma de $33.172,59, según tasa pasiva para depósitos a treinta días del Banco de la Provincia de Buenos Aires,  entre el 13/3/2019 y el 8/10/2019. Tomando como fecha final para el curso de los réditos el momento en que la accionante había tomado conocimiento de la dación en pago hecha por la empresa demandada. Y como tasa la fijada en la sentencia definitiva.

Apela la actora. Considera que los intereses debían calcularse hasta el 17 de febrero de 2020, en que se efectivizó la transferencia a su favor de la suma depositada por Camuzzi Gas Pampeano el 13 de marzo de 2019, según el acuerdo del 7 de marzo del mismo año. Desde que recién en aquella fecha la suma fue percibida por Minghinelli. Debiéndose la demora a que la mencionada empresa no abonó la tasa de justicia y su contribución, como tampoco dio cumplimiento al contenido del art. 21 de la ley 6716.

En punto a la tasa insistió en la pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, consignando que el acuerdo del 7 de marzo de 2019 había operado una novación y que al no haberse previsto allí la tasa debía aplicarse la propuesta, en línea con la doctrina de la Suprema Corte.

En su responde la parte demandada argumenta que no podía imputársele falta de cumplimiento de la tasa de justicia, teniendo en cuenta lo que había dispuesto el juez en la resolución del 5/8/2019. Asimismo que en el escrito del 8 de octubre de 2019, la actora había admitido que la tasa de justicia y sus contribuciones estaban canceladas y libradas las transferencias destinadas al pago de los honorarios del abogado. Cuanto a la tasa que no correspondía la auspiciada, por cuanto de los antecedentes de la causa se advertía que la demora en el retiro de los fondos depositados en tiempo y forma por mi mandante deriva de su propio accionar.

Pues bien, yendo a lo primero, es discreto en este caso, atender a lo expresado por esta alzada en el sentido que debe tenerse en consideración la oportunidad en que los fondos que han quedado efectivamente a disposición del acreedor ejecutante. Aún cuando no los hubiera retirado. Y para ello se requiere que se encuentre aprobada la liquidación del crédito reconocido en la sentencia, regulados, percibidos -o en su caso afianzados-, los honorarios y cumplidos los recaudos previsionales y fiscales correspondientes (arg. arts. 557, 589 y concs. del Cód. Proc.; arts. 21 de la ley 6716; arts. 340 y 341 del Código Fiscal). Hasta entonces, los fondos depositados, no puede decirse hayan estado a disposición del acreedor (esta alzada, causa 91541, sent. del 4/12/2019, ‘Agronomía Pehuajó S.A. c/Agropecuaria Llayle S.A. s/ cobro ejecutivo’, L. 50, Reg. 554; arg. arts. 867 a 869, 870, y concs. del Código Civil y Comercial).

Justamente, resulta de los registros informáticos consiguientes al del 8 de octubre de 2019, que el 21 del mismo mes y año, la actora pidió se intimara a la empresa a presentar los comprobantes de pago de la tasa de justicia y contribución. Lo que el juez ordenó  hacer saber a la demandada mediante cédula al domicilio electrónico. Haciendo reserva del cobro de intereses, con el escrito del 1 de noviembre de 2019. Y la actora hizo reserva del cobro de intereses (escrito del 1 de noviembre de 20199.

Asimismo, ante la presentación del 8 de noviembre, el juez emitió la providencia del 12 recordando que a los fines del pago de la tasa y sobre tasa legal se había ordenado giro en favor del letrado A. D. P., lo cual había sido comunicado al banco el 23/9/19 (236200781002343329).

Para el 21 la accionante continúa reclamando la transferencia de la suma pendiente. Y el 16 de diciembre solicita se intime por última vez a Camuzzi Gas Pampeana S.A. a presentar los comprobantes de pago de tasa de justicia y su contribución, bajo apercibimiento de fijar astreintes o sanción conminatoria a favor de la parte actora. A lo cual el juzgado dispuso -el 5 de febrero de 2020-  instar al letrado de la empresa, a acreditar el pago de la tasa de justicia y sobre tasa legal (ver giro ordenado el 23/09/19), a la brevedad posible. Cabe acotar que por ese giro desde el juzgado  había ordenado al Banco de la Provincia de Buenos Aires, pagarle en el acto y en efectivo a la orden de A.   P., apoderado de Camuzzi Gas Pampeana S.A., la cantidad de $ 9.272,67, por los siguientes conceptos: tasa de justicia ($8.429,70  y sobre tasa legal ($ 842,97).

Luego, el 13 de febrero se ordena la transferencia, que en definitiva se concreta el 17.

En fin, lo que se desprende del detalle expuesto, es que más allá de lo manifestado el 8 de octubre de 2019 y de lo demás que expresó la empresa en punto al pago de la tasa y sobre tasa, todo eso recién culminó en la providencia del 5 de febrero de 2020, que despejó el camino para que la transferencia finalmente se concretara.

Por consiguiente, tal que a los efectos del cómputo de interese hay que guiarse por la fecha en que la suma depositada quedo disponible para la interesado y que  no puede imputarse a la actora demora alguna en perseguir su percepción, sino a la entidad demandada, es claro que los intereses deben calcularse hasta aquel momento, para lo cual no es irrazonable tomar la fecha del 17 de febrero de 2020 (arg. arts. 865, 867, 868, 870,  y concordantes del Código Civil y Comercial).

Así las cosas, en este tramo el recurso es atendible.

En lo que atañe a la tasa propuesta, lo cierto que no fue puntual y concretamente resistida por el demandado al impugnar la liquidación el 12 de marzo de 2020. Toda vez que la oposición fue a que se aplicara la tasa de interés sobre intereses como lo postulaba el actor en su liquidación. Pero no a la tasa pasiva más alta, que se había postulado (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). La cual es admitida por la Suprema Corte (S.C.B.A., L. 120061 S 14/07/2020, ‘Bruno, Estela Laura contra Provincia ART S.A. Enfermedad Accidente’, en Juba sumario, B5069206).

De modo que, como correlato, el cuestionamiento que recién se presentó en los agravio, elude la jurisdicción revisora de esta alzada (v. escrito del 1 de julio de 2020; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

En suma corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y modificar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la apelada vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y modificar la resolución apelada en cuanto al curso de los intereses, que habrán de calcularse hasta el 17 de febrero de 2020, a la tasa pasiva más alta como fue propuesta por la parte actora. Con costas a la apelada vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso interpuesto y modificar la resolución apelada en cuanto al curso de los intereses, que habrán de calcularse hasta el 17 de febrero de 2020, a la tasa pasiva más alta como fue propuesta por la parte actora.

Imponer las costas a la apelada vencida, con diferimiento ahora de la regulación de honorarios.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/08/2020 13:19:26 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 18/08/2020 13:24:58 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 18/08/2020 13:27:21 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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