Fecha del Acuerdo: 18/8/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 342

                                                                                  

Autos: “R., Y. A.  C/ P., B. O. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

Expte.: -91843-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “R., Y. A. C/ P., B., O. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -91843-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del fecha 01/05/2020 contra la resolución de fecha 28/04/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- El 28 de abril de 2020, atento a lo manifestado por la parte actora, respecto a que se encuentra en trámite el sucesorio del demandado en el Juzgado de Paz de Salliqueló, la jueza de familia decide declararse incompetente para seguir entendiendo en los presentes autos en función del fuero de atracción de la sucesión antes mencionada, ordenando la remisión al juzgado de paz (art. 2336 CCyC).

El apelante pretende que la causa siga tramitando en el juzgado de familia, alegando únicamente que la Justicia de Paz no es competente en los procesos de liquidación de sociedad conyugal contradictorios como el del caso (liquidación de sociedad conyugal contenciosa; art. 61 ley 5827).

Ahora bien: ¿qué juzgado es competente?

 

2- Veamos:

-El juzgado de familia no es competente en materia sucesoria (art. 827.x cód. proc.), entonces no podría la sucesión tramitar juntamente con el presente proceso de liquidación de sociedad conyugal en ese juzgado de familia.

-El juzgado de paz letrado es competente en materia sucesoria, pero, cuando por fuero de atracción debiera conocer de una acción ajena a su competencia (como la del caso), debería desprenderse de ambas causas (art. 61 ley 5827; art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571).

¿Que queda entonces? El juzgado civil y comercial, que es competente en sucesiones y también -antes de la creación  aquí del fuero especializado de familia a quien se atribuyó la competencia de los presentes por el artículo 827.c. del cód. proc.; leyes 11.453 y 13634- en liquidación de sociedad conyugal contenciosa; pero los juzgados civiles no cuentan con una norma que les permita desprederse de la causa como pueden hacerlo los juzgados de paz (art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571).

Y como el juzgado civil y comercial es competente en procesos sucesorios,  en virtud del fuero de atracción que éste ejerce, debe entender también en el proceso de liquidación del régimen de comunidad (arts. 475.c., 480, 481, párrafo 2do., 488 y concs., CCyC; arg. arts. 50 ley 5827 y 6.1 cód. proc.).

Por manera que, resultan competentes  -en el proceso sucesorio y en la liquidación de sociedad conyugal contenciosa- los juzgados civiles y comerciales de esta cabeza  departamental (arg. arts. 50 ley 5827 y 6.1 cód. proc.).

Así las cosas, corresponde declarar competente al juzgado civil y comercial n°2 departamental, porque siendo competente en ambas cuestiones, previno al dictar el divorcio que diera origen al presente trámite de liquidación de sociedad conyugal (ver resolución de fecha 28/04/2020; art. 6.1., cód. proc.).

 

3- En síntesis,  conforme lo expuesto, en sintonía con lo  decidido por esta cámara en “Iglesias c/ Sucesores de Fernández” (causa 88462, 26/3/2013, lib. 44 reg. 69),  le compete al juzgado civil  n°2, entender tanto en la sucesión como en la acción de marras.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Declarar que compete al juzgado civil  n°, entender tanto en la sucesión como en la acción de marras.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar que compete al juzgado civil  n°2, entender tanto en la sucesión como en la acción de marras.

Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el juzgado de familia 1 departamental a efectos que se siga el trámite correspondiente. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/08/2020 13:13:43 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 18/08/2020 13:27:24 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 18/08/2020 13:29:04 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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