Fecha del Acuerdo: 13/8/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Libro: 51- / Registro: 329

Autos: “RIO 2 S.H. C/ GUERRA ALFREDO FELIX Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -91879-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “RIO 2 S.H. C/ GUERRA ALFREDO FELIX Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91879-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto con el escrito electrónico del 24 de junio de 2020?
SEGUNDA: ¿lo es el articulado con el escrito electrónico del 25 de junio de 2020?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Dentro de las diversas clases de cuentas corrientes bancarias, están aquellas a nombre conjunto de dos o más personas y orden recíprocas de ellas. En tal caso, en el supuesto de un saldo deudor, la responsabilidad de los titulares, frente al banco, es solidaria (arg. art. 1399 del Código Civil y Comercial).
Pero, si se produce el rechazo de un cheque librado por alguno de ellos, como en este caso por cuenta cerrada, la acción cambiaria ejecutiva sólo puede ser deducida contra aquel que firmó el cheque, o sea el que lo libró, pues el otro titular, al no haberlo suscripto, no es obligado cambiario (arg. arts. 2 inc. 6, 11, 38, tercer párrafo 40, 54 inc. 9, 58, segundo párrafo, y concs. de la ley 24.452).
Va de suyo entonces, que esta acción ejecutiva con sustento en el cheque digitalizado en el registro informático del 27 de septiembre de 2019, el cual la actora admite fue librado por la codemandada María Alejandra Abud y no por Alfredo Félix Guerra, debe ser rechazada en cuanto dirigida contra éste (v. escrito electrónico del 27 de septiembre de 2019, punto 3, segundo párrafo, escrito electrónico del 15 de julio de 2020, punto 2, segundo párrafo).
No incide para variar esta solución, decir que Guerra manifestó en su contestación haber dispuesto de los cheques, pues -sin perjuicio que tal circunstancia, por sí sola, no lo convertiría en obligado cambiario- el actor ya conocía que el título base de la ejecución sólo estaba suscripto por la codemandada, al momento de articular su demanda.
En suma, debe rechazarse esta ejecución. Con costas (art. 556 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
María Alejandra Abud, reconoce que libró el cheque que da sustento a este juicio ejecutivo.
Desde ese dato, por principio, resulta obligada cambiaria.
Es que, como dispone el artículo 8 de la ley 24.452: Si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave. Y en la especie, no se ha ofrecido ninguna prueba para intentar acreditar estos últimos extremos (arg. art. 547 del Cód. Proc.).
Tampoco se ha justificado una situación que haya obligado al tenedor a desprenderse del cheque, en los términos del artículo 18 de la ley 24.452.
Cierto que la apelante sostiene que surgiría fácilmente de la mera compulsa de libros contables o declaraciones impositivas que el giro comercial al que se encuentra abocada la actora, el cual resulta del propio contrato asociativo presentado para acreditar legitimación activa, imposibilita tal valor. Y que esa demostración se solicitó en la denuncia penal que recién pudo articular -por pandemia- con fecha 8 de Junio de 2020 ante Mesa General de Entrada de Fiscalía General, recayendo la misma ante la UFI 4 bajo N° IPP2955/20, la que ahora ofrece como prueba.
Sin embargo, lo que no explica es por qué no ofreció esa misma prueba al articular sus defensas en este juicio (arg. art. 547 del Cód. Proc.). De modo de haberlas podido producirlas a tiempo, para eventualmente evitarse las consecuencias de las que habla en su memorial. Sin perjuicio de recurrir luego a la instancia penal si era su deseo.
En cambio, eligió, en cambio, quedarse sin prueba en este juicio ejecutivo para iniciar una causa penal, cuya reciente data torna verosímil que en ella diste de existir acusación, o actos, resoluciones o pruebas de las que resulte un rango de convicción de los hechos expuestos, de magnitud tal, que torne prudente ahora disponer la suspensión del dictado de la sentencia en esta ejecución (arg. art. 1775 del Código Civil y Comercial; esta alzada, causa 90091, sent. del 21/12/2016, “Triple M S.A. C/ Zavala Juan José s/ Cobro Ejecutivo”, L. 47, Reg. 399; causa 91064, sent. del 23/3/2019, ‘Caporali de Moralejo Nilda Ethel c / Zanetti, Rubén Hernán s/ ejecución prendaria’, L. 50 Reg. 70). En todo caso, no advierte acerca de la existencia ahora de tales elementos que impusieran por su gravedad y precisión, una decisión como la que se postula.
Por manera que en ese contexto, detener la ejecución a la espera de una futura, hipotética y eventual acusación importaría una dilación irrazonable para este juicio (arg. arts. 1775.b y 3 del Código Civil y Comercial; art. 15 Const. Pcia. Bs.As.).
En suma, con los elementos con los que se cuenta, no hay mérito para no continuar con la ejecución, respecto de esta recurrente.
La apelación pues se desestima, con costas (arg. arts. 437, 556 y 68 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde:
Hacer lugar a la apelación deducida por Alfredo Félix Guerra y rechazar la ejecución en cuanto dirigida contra él, con costas al ejecutante (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
Desestimar la apelación deducida por María Alejandra Abud, con costas a la apelante vencida (arg. arts. 437, 556 y 68 del Cód. Proc.).
Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación deducida por Alfredo Félix Guerra y rechazar la ejecución en cuanto dirigida contra él, con costas al ejecutante.
Desestimar la apelación deducida por María Alejandra Abud, con costas a la apelante vencida.
Diferir aquí de la resolución sobre honorarios.
(arts. 51 y 31 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/08/2020 12:41:55 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 13/08/2020 12:52:56 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 13/08/2020 12:54:24 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 13/08/2020 12:59:48 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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