Fecha del Acuerdo: 23/7/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 293

Libro: 35-  / Registro: 52

                                                                                  

Autos: “ALOMAR, JORGE EDUARDO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

Expte.: -91791-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ALOMAR, JORGE EDUARDO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -91791-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 21/5/2020, 27/5/2020 y 3/6/2020 contra la regulación de honorarios del  13/05/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- La quiebra concluyó por avenimiento, sin haberse realizado ningún bien del fallido.

El juzgado estimó el activo en  $ 20.076.625. Aplicó sobre esa base una alícuota del 8%, obteniendo $ 1.606.130; un 20% de esta cifra lo adjudicó al abogado del concursado y el 80% restante al síndico.

Apeló por altos el concursado. Apeló por bajos el síndico, quien además abogó por la aplicación de una pauta de readecuación inflacionaria.

 

2- Y bien,  la base regulatoria de  $ 20.076.625 no fue objetada, ni advierto razón manifiesta para considerarla injusta. Tampoco ha existido observación acerca de la división del honorario global entre el abogado del concursado y el síndico.

Sí creo excesiva la alícuota del 8% para determinar ese honorario global. En efecto, si bien es un promedio entre el mínimo del 4% y el máximo del 12% para una quiebra liquidada (art. 267 párrafo 1° ley 24522), la falta de cumplimiento de la etapa liquidatoria debe reducirla proporcionalmente. Dicho sea de paso, un promedio no es irrazonable para recompensar una correcta prestación profesional (arts. 2 y 3 CCyC y art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967), salvo circunstancias extraordinarias que no han sido puestas dentro del ámbito de revisión posible por la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

¿Reducida proporcionalmente cuánto?

Esta cámara, antes de la ley 14967, había decidido que cabía al menos una reducción de un tercio  (“Puente”, 8/2/2011, lib.42, reg.6; “El Milagro S.H.”, 18/5/2011, lib.42, reg. 119; “Zurita”, 27/3/2012, lib. 43, reg. 78). Pero ahora, en función de lo normado en el art. 28.f  y en el art. 28 anteúltimo párrafo de la ley 14967, no parece irrazonable una reducción a la mitad  (art. 267 párrafo 2° ley 24522; arg. arts. 2 y 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.). Si bien no es aplicable la ley local para lo sí previsto en la ley de concursos (arg. art. 271 párrafo 1° ley 24522),  sí puede ser tenida en cuenta para lo no previsto y no está previsto en la ley concursal qué porcentaje concreto resta la no realización de la etapa liquidatoria; como sea, no parece evidentemente desproporcionada la división en etapas prevista en el art. 28.f de la ley 14967.

Por eso, el honorario global determinado en 1ª instancia debe ser reducido a $ 803.065, adjudicándose un 20% al abogado P., (85,88 Jus) y un 80% al síndico O.

3- Donde sí tiene razón la sindicatura es en cuanto al mantenimiento del poder adquisitivo de su honorario, atento el hecho notorio de la inflación.

Como ha sido decidido recientemente por esta cámara (“Hermoso” expte. 90763 sent. del 7/7/2020  lib. 51 reg.239), es razonable la analógica conversión de los pesos en  Jus (al igual que en el caso del abogado del concursado) en tanto método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad  y que da lugar a un resultado razonable y sostenible (arts. 2 y 3 CCyC; ver CSN: considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

Así que, si los honorarios del abogado del concursado deben equivaler a 85,88 de los Jus usados por el juzgado (Jus ley 14967), entonces los de la sindicatura deben ascender a la cantidad de pesos equivalente  a 343,52 de esos mismos Jus  (arts. 165 y 384 cód. proc.).

 

4- El martillero, en la quiebra,  no fue designado para tasar, sino para realizar el activo concursal: esta fue la causa-fin de su designación (arts. 203, 261 y concs. ley 24522).

En ese marco y en esta quiebra (ver párrafo 2° del punto II del escrito del 3/6/2020), la liquidación no alcanzó a realizarse, debido al avenimiento. Si ni siquiera alcanzaron a ser publicados los edictos, cabe en principio el mínimo del 1% de la valuación fiscal de los bienes que la tienen (art. 57 ley 10973; arg. art. 271 párrafo 1° ley 24522).

Pero si a los demás profesionales (abogado del concursado y síndico) no se les otorgó el mínimo del 4% del activo concursal, sino un 8%,   encuentro razonable también duplicar el mínimo para el martillero, lo cual permite de alguna manera contemplar toda su actividad  (realizada a los fines de esta quiebra, ver párrafo 2° del punto II del escrito del 3/6/2020)  anterior a una no alcanzada publicación de edictos (arts. 3 y 1255 párrafo 2° CCyC; art. 57 ley 10973).

Entonces, lo antes dicho lleva a estimar la apelación por altos del concursado, para reducir a la cantidad de $ 16.967 ($ 848.318,5 x 2%) los honorarios del martillero (art. 34.4 cód. proc.).

Eadem ratio que para el síndico (ver considerando 3-), cuadra convertir esa suma en Jus, usando el mismo que para el abogado del concursado, lo que da 9,08 Jus ley 14967.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde:

a-  desestimar las apelaciones del 27/5/2020 y del 3/6/2020, salvo en cuanto al uso de la unidad de medida Jus;

b- estimar la apelación del 21/5/2020 y, por ende, reducir los honorarios del abogado del concursado, del síndico y del martillero, a sendas sumas de pesos equivalentes a 85,88, 343,52 y 9,08 Jus ley 14967, respectivamente.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a-  Desestimar las apelaciones del 27/5/2020 y del 3/6/2020, salvo en cuanto al uso de la unidad de medida Jus;

b- Estimar la apelación del 21/5/2020 y, por ende, reducir los honorarios del abogado del concursado, del síndico y del martillero, a sendas sumas de pesos equivalentes a 85,88, 343,52 y 9,08 Jus ley 14967, respectivamente.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 135.12, 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/07/2020 12:50:22 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 23/07/2020 13:20:53 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 23/07/2020 13:29:57 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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