Fecha del Acuerdo: 7/7/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 237

                                                                                  

Autos: “M., E. E.  C/ E. U.S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

Expte.: -91764-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., E. E.  C/ E. U. S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91764-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 30/4/2020 contra la resolución del 28/4/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La resolución que dispone un embargo debe indicar cómo es que están cumplidos los recaudos que la tornan factible, como respuesta a la carga de explicitarlos que incumbe al solicitante (arts. 195 párrafo 2° y 34.4 cód. proc.).

No puede ser una providencia simple (como con acierto lo destacó el juzgado al rechazar el recurso de reposición, el 20/5/2020) y sí, en cambio, debe ser una resolución fundada asimilable a interlocutoria (ver esta cámara:  “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ESPINA, JOSE JUAN S/ SUCESIÓN AB INTESTATO” expte. 89645 14/10/2015 lib. 46 reg. 337;  ver mi voto en “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: RAIMUNDI, RICARDO ALBERTO C/ FERRARO, LUCIA IRIS Y OTRO S/ INCIDENTE” expte. 89422 29/4/2015 lib. 46 reg. 117; art. 2 CCyC y art. 161.1 cód. proc.).

En el caso, la sola cita del “Art. 209 CPCC”, precepto que además tiene varios incisos, es insuficiente como fundamentación, lo que provoca la nulidad de la resolución apelada (arts. 34.4, 169 párrafos 1° y 2° y 253 cód. proc.).

Y ejerciendo jurisdicción positiva, encuentro que el pedido del 24/4/2020 es inadmisible, pues no cumple con los referidos recaudos del art. 195 párrafo 2° CPCC (art. 34.4 cód.proc.). Se podrá volver a pedir y, si se pide, se deberá volver a decidir (art. 36.1 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 30/4/2020 y, por consiguiente, dejar sin efecto la resolución cautelar del 28/4/2020 y declarar inadmisible la pretensión cautelar del 24/4/2020. Con costas en cámara a la parte actora autora del pedido inadmisible de la medida cautelar dejada sin efecto (arts. 69 y 77 párrafo 1° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria del 30/4/2020 y, por consiguiente, dejar sin efecto la resolución cautelar del 28/4/2020 y declarar inadmisible la pretensión cautelar del 24/4/2020. Con costas en cámara a la parte actora,  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y, en su caso,  devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo, de ser preciso,  la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/07/2020 10:20:00 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 07/07/2020 10:20:21 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 07/07/2020 11:52:31 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 07/07/2020 11:52:55 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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