Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 51- / Registro: 236
Autos: “P., G. F. C/ A., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -91790-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “P., G. F. C/ A., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91790-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria del 19 de mayo de 2020, interpuesta en esta causa y en la causa 91810, contra lo resuelto en cada una de ellas el 15 de mayo de 2020?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la causa caratulada ‘L., P. S. c/ A., M. s/ protección contra la violencia familiar’ (91810), y en la causa ‘P., G. F. c/ A., M. s/ protección contra la violencia familiar’ (91790), acumuladas para emitir sentencia única, se dispusieron –el 15 de mayo de 2020– por un plazo de seis meses, sendas medidas cautelares de prohibición de acercamiento por parte de M. A., al domicilio de la calle XX 40 de Pehuajó, debiéndose mantenerse alejada del mismo y de los denunciantes –L., en un caso y P., en el otro-, en un perímetro de treinta metros.
Asimismo, en lo que interesa destacar, se ordenó la protección dinámica sobre las víctimas, por un término de diez días Y se hizo saber a M. A., que debería abstenerse a realizar cualquier acto de perturbación y/o intimidación hacia los denunciantes, por vía telefónica, informática, aplicaciones móviles y/o redes sociales.
Contra estos pronunciamientos, A., articuló recurso de reposición con apelación en subsidio, en cada una de las causas, el 19 de mayo de 2020.
En los dos, el eje argumental fue que no había pruebas que avalaran aquellas medidas, ni violencia física, psíquica, ni moral; ni existido mal trato, ni amenazas, ni omisiones que afectarán a quienes las solicitaron. También, que no se estaba ante un caso de violencia familiar propiamente dicho. Y que las resoluciones afectaban seriamente el derecho de propiedad y de trabajar.
Sin embargo, en ambos se admite que existe un problema, por un terreno que está lindante con la quinta donde viven L., y P., el cual estos le vendieran a M. J. G., pareja de M. A., el 10 de julio de 2018 (v. archivo adjunto al registro informático del 27 de mayo de 2017, causa 91790). Donde construyeron una pileta y otras instalaciones, que alquilan para eventos de cumpleaños.
Justamente, esta situación es la que habría empezado a incomodar a L., y P.. Perdieron privacidad, dice L., porque sólo estaban divididos por un alambre olímpico y toda persona que alquilaba tenía vista plena para la casa de ellos (v. declaración del 15 de mayo de 2020, en el archivo adjunto al registro informático del 22 de mayo de 2020, de la causa 91810). Es la causa manifiesta de la colocación de un tapial, que parece ser fue el acontecimiento detonante del conflicto. Esto dicho tanto por A., en los agravios, cuanto por su madre en la declaración recién mencionada. Aunque quizás haya sido el emergente, de una desavenencia latente y más profunda.
En cada causa se encuentran diversas presentaciones, generalmente en la Comisaría de la Mujer y la Familia, de Pehuajó, promovidas por P., y por L., en las que se relatan diferentes episodios que denotan, más allá de la formulación unilateral, síntomas de conflictividad (causa 91810, archivos en registros informáticos del 15 de mayo de 2020, 11 de junio de 2020; causa 91789, archivos en registros informáticos del 22 de mayo de 2020, del 11 de junio de 2020).
A veces extremos, como la petición de A., del 10 de junio de 2020, en la causa 91810, requiriendo derechamente se decrete la prohibición de acercamiento y exclusión del hogar de su madre P. S. L., y G. P., a los efectos de salvaguardar la integridad física y psíquica de sus hijos menores. De todo lo cual, en una apreciación de conjunto, se desprende que las desavenencias entre ellos, antes que menguar, escalan (v. escrito informático del 10 de junio de 2020 en la causa 91810).
Esto así, no obstante las intervenciones que se han realizado en diversas audiencias, en las cuales se ha encomendado a quienes están involucrados, la realización de tratamientos psicológicos (v. registros informáticos del 27, 28 y 29 de mayo de 2020, en la causa 91810). Al grado que el clima de conflictividad reinante, ha llegado a comprometer la situación de los niños M. y P. Á, hijos de la pareja A.-G, , según el informe del licenciado Guillermo Ricardo Baute, (v. registro informático del 29 de mayo de 2020, de la causa 91810).
No debe dejarse de mencionar, que se han labrado actuaciones prevencionales caratuladas ‘Desobediencia y daños’, con intervención de la UFI 8 de Pehuajó, habiéndose dispuesto custodia domiciliaria sobre G. F. P., por disposición del Fiscal Ruiz Schenstrom. Como también por ‘Desobediencia, violación de domicilio y daño’, en que resultó imputada M. A., en ese caso con intervención de la UFI 7 (v. los datos en las resoluciones del 11 de junio de 2020 en la causa 91810 y en la causa 91790).
Con este panorama, sin focalizar responsabilidades por los hechos ocurridos y sus consecuencias, es de toda evidencia que levantar las medidas como se solicita resulta razonablemente inconveniente. Pues ninguno de los implicados, ha formulado manifestaciones en las causas examinadas, de las que pueda discernirse que el desacuerdo, la desinteligencia, la disputa entre ellos se aproxima a un horizonte de superación, de sosiego o de calma (v. registros informáticos del 27, 28 y 29 de mayo de 2020, en la causa 91810).
Es posible que el mantenimiento de las medidas pueda producir efectos colaterales no deseados. Aunque no parece manifiesto que el distanciamiento impuesto a A., le impida utilizar el predio como lo viene haciendo, o sea alquilándolo para diferentes eventos. Pues –al parecer– ello no requeriría necesariamente su presencia en la zona proscripta. Por más que hacerlo alimente la tensión en las relaciones de las parejas y fuera un aporte importante, dosificarlo.
Por lo demás, si la recurrente entiende que hay pasos que no se han cumplido y que deberían cumplirse en vista al objetivo de superar o al menos administrar sosegadamente el conflicto, su planteo en la instancia de origen es la fórmula para activarlos.
Sin perjuicio de ello, se encomienda a la instancia de origen controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la solicitud de informes periódicos acerca de la situación.
Por todo lo expuesto, y con sustento legal en lo normado por los artículos 1, 2, 7b, 8ter, 14, 23 y concs. de la ley 12.569, con las modificaciones de la ley 14.509, los recursos tratados se desestiman.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL SOSA DIJO:
Me pliego al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 19 de mayo de 2020, interpuesta en esta causa y en la causa 91810, contra lo resuelto en cada una de ellas el 15 de mayo de 2020.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 19 de mayo de 2020, interpuesta en esta causa y en la causa 91810, contra lo resuelto en cada una de ellas el 15 de mayo de 2020.
Regístrese. Déjese constancia sobre la emisión de esta sentencia en el expediente 91810. Notifíquese electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y, en su caso, devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la RP 14/20; art. 9 RP 18/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/07/2020 10:21:20 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 07/07/2020 10:21:42 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 07/07/2020 11:30:16 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 07/07/2020 11:38:16 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
‰8.èmH”PC_&Š
241400774002483563
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS