Fecha del Acuerdo:30/6/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro:  51- / Registro: 224

                                                                                  

Autos: “ÑANDUBAY S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

Expte.: -90261-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ÑANDUBAY S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -90261-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación concedida el 17/2/2020 contra la resolución del 27/12/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En su momento, se autorizó la venta de la planta de silos de la concursada a Tomás Hnos y Cía SA, restando el pago de dos cuotas de esa operación: U$S 240.000 en agosto de 2020 y  y U$S 275.000 en agosto de 2021 (ver resol. del 1/8/2017; ver punto II del escrito de la sindicatura del 19/11/2019).

La segunda cuota concordataria venció el 14/11/2019 (ver punto IV del escrito de la sindicatura del 19/11/2019) y, para afrontarla, la concursada  solicitó que se autorice el adelantamiento del pago de la anteúltima cuota de esa venta, la  de U$S 240.000  exigible recién en agosto de 2020.

Como ese adelanto de la  anteúltima cuota de esa venta (la  de U$S 240.000,00  exigible recién en agosto de 2020) no es gratuito  sino con intereses descontados (ver escrito de contestación de agravios del 16/3/2020, punto II, párrafo 3°), eso llevó a la sindicatura a calcular que, de los U$S 240.000, ingresarían a la cuenta de autos  U$S 195.351,72; y, además, la llevó  a hacer notar que ese dinero que ingresaría no alcanzaría a cubrir el total de U$S 565.814,36 necesarios a fin de afrontar el pago íntegro de la segunda cuota concordataria. Es decir que U$S 195.351,72 sólo permitirían una cancelación parcial  (aproximadamente el 34,52%) de la segunda cuota concordataria.

El juzgado no hizo lugar a la solicitud, apoyándose en el dictamen desfavorable de la sindicatura.

 

2- Ninguno de los fundamentos de la resolución apelada ha intentado ser  rebatido por la deudora apelante,  quien en cambio sólo se queja de que, antes de decidir, el juez no escuchó a los acreedores.

 

3-  Cuando el acuerdo fue homologado (el 14/11/2017), ya había sido autorizada la venta en cuestión (el 1/8/2017), de modo que la concursada sabía que, para cumplirlo,  podía contar con el precio de la venta en los tiempos en que fue concertado su pago: ni antes, ni después, sino cuando fue pactado el pago del precio.

El adelantamiento del pago del precio no fue una posibilidad tenida en cuenta al ser homologado el acuerdo, menos si con intereses descontados reduciendo así el precio sensiblemente. La mutación es remarcable: de no ser por entonces una posibilidad para cumplir el tramo actual del acuerdo, ahora, al apelar, ese adelantamiento pasó a ser la “única posibilidad” de cumplir (ver agravios, párrafo 2°). Dicho sea de paso, eso parece dar crédito a lo manifestado por la sindicatura en torno a la evolución negativa del giro de la concursada (ver contestación de agravios del 16/3/2020, punto II, párrafo 5°).

No es la voluntad del juez que no autoriza ese adelantamiento lo que llevaría a la quiebra de la deudora, sino el incumplimiento del acuerdo bajo las circunstancias tenidas a la vista al ser homologado, circunstancias que incluían el pago de las últimas dos cuotas de la venta de la planta de silos recién en agosto de 2020 (U$S 240.000) y  en agosto de 2021 (U$S 275.000), y no antes con reducción por intereses descontados.

En todo caso, no era necesario consultar a los acreedores mediante un traslado previo a la emisión de la resolución recurrida, al menos por dos razones:

a-   no es un traslado  del juez previo a la resolución apelada,  sino la ley luego del incumplimiento lo que da a los acreedores la chance de ser “escuchados”, pidiendo o no pidiendo la quiebra (art. 63 ley 24522);

b- si la deudora no puede cumplir de otra manera, es posible que, sin ninguna resolución que obligue a los acreedores concurrentes a esperar por fuera de los límites del acuerdo,  pueda persuadirlos  para que vean con agrado aguardar los vencimientos del pago del precio de la planta de silos; así persuadidos,  simplemente no han de pedir la quiebra  y han de aceptar impertérritos los pagos de las cuotas concordatarias cuandoquiera que se hagan (art. 264 CCyC).

No creo que a nadie pueda pasarse por alto que, a esta altura de los acontecimientos, casi está por vencer la anteúltima cuota del pago del saldo de precio de venta de la planta de silos.

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación concedida el 17/2/2020 contra la resolución del 27/12/2019, con costas a la deudora apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arg. art. 271 párrafo 1° ley 24522; arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación concedida el 17/2/2020 contra la resolución del 27/12/2019, con costas a la deudora apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/06/2020 10:25:24 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 30/06/2020 11:13:11 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 30/06/2020 11:36:10 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 30/06/2020 11:47:39 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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