Fecha del Acuerdo: 18/6/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 201

                                                          

Autos: “MOLLER DE BIEWALD ERNA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

Expte.: -91687-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MOLLER DE BIEWALD ERNA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -91687-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la la apelación concedida a f. 184 contra la sentencia de fs. 181/183?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El 19 de noviembre de 2019 el Juez de Primera Instancia dictó sentencia rechazando el planteo de nulidad de notificación promovido por la parte actora, con costas a la vencida.

Para así decidir sostuvo como argumento central, -basándose en un reciente fallo de la SCBA-  que al incoar el incidente de nulidad se requiere la manifestación del tiempo y modo en que ha llegado a conocimiento de los interesados el acto procesal cuya invalidez se persigue; de lo contrario se torna operativa la convalidación tácita o presunta del acto irregular por el transcurso del plazo legal para cuestionarlo (arts. 170, 179 y concs., cód. proc., SCBA LP Rc. 121792 I 25-09-2019).

Señala además, el principio procesal de ineludible cumplimiento para las partes -la carga de la prueba-, debiendo aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo (art.375, cód. proc.).

Y como no observa a lo largo de la presentación incidental, la indicación del modo por el cual la incidentista tomó conocimiento del acto procesal que pretende nulificar, y como tampoco aportó prueba tendiente a demostrar la manera en que llegó a su conocimiento la acción principal que mereciera su presentación en el mes de diciembre del año 2013, catorce años después de su inicio, esa carencia torna inadmisible el planteo.

Agrega que también tuvo en cuenta el contexto en el cual se presenta la incidentista en los autos principales -cuando los mismos se encontraban para alegar y próximos al dictado de la sentencia-, sumado al vínculo familiar que la une con los co-demandados..

Por último, responde a las argumentaciones de la incidentista, respecto a la vulneración de la garantía de defensa en juicio.

2. El 02-12-2019 la incidentista interpone recurso de apelación y el 23-12-2019 lo funda.

Sostiene la quejosa que el juzgado parte su razonamiento de un fallo de nuestra Corte provincial, y se agravia de que no se cumple con la exigencia constitucional de contar con una sentencia suficientemente fundada, debido a que la decisión recurrida resulta arbitraria al pretender aplicar a este caso, un fallo citado de nuestra Corte para situación de hecho totalmente diferente a la que debe juzgarse en autos.

Agrega además, que la aplicación de tal doctrina afecta gravemente el principio de seguridad jurídica, pues el sentenciante funda su resolución aplicando retroactivamente la jurisprudencia citada.

Se agravia también del razonamiento al que ha llegado  el sentenciante, ya que frente a la duda que pudo haberle provocado el modo extrajudicial en que  tomó la nulidiscente conocimiento de las actuaciones principales, en lugar de tomar esa duda como un indicio a favor del planteo de nulidad realizado, llega a la conclusión de un “entramado familiar”, alegando  la incidentista que la situación podría haber sido diferente, suponiendo, a modo de ejemplo, que la familia podría haberle ocultado el trámite de la causa.

Por último, se queja de que se haya tratando ligeramente el tema de la vulneración de sus derechos.

3. Veamos

3.1. Es cierto que reiteradamente ha dicho la jurisprudencia, no sólo a partir del año 2019 que al incoar el incidente de nulidad de la notificación por cédula, se requiere la manifestación del tiempo y modo en que ha llegado a conocimiento de los interesados el acto procesal cuya invalidez se persigue, de lo contrario se torna operativa la convalidación tácita o presunta del supuesto acto irregular por el transcurso del plazo legal para cuestionarlo (arts. 170, 179 y concs., CPCC).

Ahora bien, entiendo que este trámite tiene sus particularidades que lo hacen escapar de la estrictez de esas exigencias.

¿Cómo sucedieron los hechos aquí? ¿fue presentado el incidente de nulidad de la cédula de notificación del traslado de demanda que luce agregada a fs. 98/99 del principal, en término? (art. 170, cód. proc.).

Veamos: en los autos principales, con fecha 4-12-2013 (fs. 833/vta.) se presenta por primera vez -espontáneamente- la aquí incidentista y allá co-demandada mediante su apoderada exponiendo que toma conocimiento en este mismo acto del trámite de la causa; acto seguido solicita el expediente en préstamo con el objeto de realizar peticiones y ejercer su derecho de defensa.

Coincidentemente relata esos hechos al interponer el presente incidente, indicando que tomó conocimiento del vicio  -cédula supuestamente nula- con fecha 4-12-2013 conforme surge del escrito de f. 833 del principal por el cual se presentó y solicitó el expediente en préstamo. Conocimiento que, si bien no lo dice surge de lo normado en el artículo 134 del código procesal, el cual estatuye que el retiro del expediente de conformidad con el artículo 127 del ritual, importará la notificación del todas las resoluciones.

¿Cuándo planteó la nulidad de la notificación de la mentada cédula?  el 10-12-2013, es decir dentro del plazo de cinco días del retiro del expediente en préstamo, oportunidad -reitero- en que la nulidiscente finca el conocimiento del acto que dice viciado (art. 170, cód. proc.).

Haber tomado conocimiento antes del retiro del expediente de la existencia de la causa ¿la anoticiaba del acto nulo en ella contenido? Del acto nulo no. En todo caso de la existencia de una causa en la que podía estar involucrada; sólo con la compulsa del expediente pudo tomar conocimiento cabal de una notificación en un domicilio que alega no era el suyo.

¿Era carga, además de anoticiar que tomó conocimiento de la nulidad al tiempo del retiro del expediente -tiempo y modo-, indicar también el tiempo y modo en que tomó conocimiento de la existencia de la causa en su contra?

Ante la duda, frente a una eventual doble exigencia generada en principio sin sustento legal, tratándose el caso de la notificación del traslado de demanda y estando en juego el derecho de defensa de la accionada de raigambre convencional y constitucional, entiendo excesiva tal imposición. Pues sólo pudo tomar cabal conocimiento del acto viciado contenido dentro de la causa y ejercer su defensa, con el retiro en préstamo de las actuaciones y luego de realizada su compulsa para, a partir de allí, plantear la nulidad que nos ocupa.

Pensar en el anoticiamiento a través de la hija y/o yerno; o bien en el ocultamiento de esa información por años, son suposiciones que no tienen sustento probatorio en las constancias de la causa (art. 384, cód. proc.).

No es de soslayar que cuando el acto que se dice viciado de nulidad es el de la notificación del traslado de la demanda, debe en principio exigirse la máxima prudencia, pues el demandado podría verse  impedido de ejercer las defensas que hubiera querido hacer valer, pero no pudo al no tomar efectivo conocimiento de la acción contra él dirigida; impidiendo la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad.

El acto de la notificación de la demanda ha sido regulado por la ley e interpretado por la jurisprudencia con carácter restrictivo absoluto, dada la trascendencia del acto que, al determinar el ingreso del demandado al proceso, involucra la garantía de la defensa en juicio (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As., 136, 149, 338, 343, Código Procesal). Es decir que, como pauta interpretativa, debe prevalecer -en principio- la que tienda a la adecuada protección del derecho de defensa, de allí que cuando alguna duda pudiera subsistir sobre una posible irregularidad atribuida al acto de notificación de la demanda, debe estarse a la solución que tienda a revisar ese planteo para evitar conculcar garantías de neto corte constitucional.

Siendo así, corresponde revocar el decisorio apelado en tanto rechaza el presente incidente por extemporáneo.

Ello sin perjuicio del análisis de los demás requisitos que hacen a su promoción y que deberán ser analizados en la instancia de origen (art. 172, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  SOSA DIJO:

1- Está cuestionada la  notificación del traslado de demanda respecto de Erna Möller de Biewald,  en autos  “García, María del Carmen c/ Okner, Marcelo Adrián y  otros s/ Extensión de quiebra y simulación en subsidio”. La diligencia se realizó el  8/10/1999, según constancias allí obrantes  a fs. 98/100,  en “Estancia El Nilo” de Guaminí, lugar denunciado allí  como   domicilio  real a fs. 82 y 84 punto 8 (v.gr. ver también aquí a  f. 62 párrafo 3°).

 

2- Una cosa es notificar el traslado de la demanda en “Estancia El Nilo”  como domicilio real denunciado por la parte actora (lo que la sindicatura intentó hacer a fs. 98/100 del principal) y otra diferente es notificar  en “Estancia El Nilo” como domicilio convencional tal como fue sugerido sin éxito por el tercero Kenny a fs.262/vta. Sin éxito, porque el juzgado no hizo lugar a la inquietud  del tercero canalizada a través del posterior pedido de la sindicatura; y no hizo lugar  considerando debidamente notificado ese traslado antes en el domicilio real,  precisamente con la diligencia de fs. 98/100 (ver fs. 267, 268 párrafo 1° y 257 párrafo 3°).

Si el tercero Kenny y la sindicatura hubieran creído que la notificación en “Estancia El Nilo”  como domicilio real  había quedado bien hecha con la diligencia de fs. 98/100, no habrían pedido -sin éxito, insisto- una nueva notificación allí pero como domicilio convencional. Evidentemente, para ellos era bien diferente la notificación en el domicilio real  -ya hecha- y la notificación en el domicilio convencional -no hecha aún y pedida sin éxito-, pese a tratarse de un mismo lugar físico. Es que, a los fines del trámite de notificación,  el lugar no es solo el lugar sino también su calidad  jurídica: pese a tratarse de un mismo lugar, el trámite no es necesariamente el mismo si ese lugar es domicilio procesa, real o convencional. El mismo lugar físico reclama trámites distintos para una cédula papel según el tipo de domicilio localizado en ese lugar.

Entonces, no se trata ahora de discernir cómo debería notificarse el traslado de la demanda en un domicilio convencional (ver Eisner, Isidoro, “Actos procesales que se pueden notificar o practicar en el domicilio especial de elección”, en LA LEY, 1995-A, 315;  Peralta Mariscal, Leopoldo L. y Ruíz Díaz, Luis A., “El domicilio fijado contractualmente y el primer emplazamiento a la parte demandada en un proceso judicial”, LA LEY, 2001-F, 105; también mi “Notificaciones procesales”, 2ª ed., Ed. La Ley, Bs.As., 2011, Capítulo VII.7) para discernir si a fs. 98/100 se notificó bien en un domicilio así; la cuestión aquí no es si a fs. 98/100 se notificó bien o mal el traslado de la demanda en un domicilio convencional propuesto por un tercero durante el proceso  muy luego de esa diligencia, sino, en cambio, si a fs. 98/100 se notificó bien o mal ese traslado en un domicilio real denunciado antes, en la demanda, por la sindicatura. En otras palabras, no está enjuiciada en este incidente una notificación en el domicilio convencional que  nunca se hizo, sino una previa notificación en el domicilio real que sí se hizo -y que, como ésta se hizo, no dejó que aquélla se hiciera-..

 

3- La sindicatura dijo en la demanda que Erna Möller de Biewald vivía en la “Estancia El Nilo” de Guaminí (f. 84 punto 8), pero se ha demostrado que vive en forma permanente en Alemania (informe de f. 110, inobjetado; arts. 384, 394 y 401 cód. proc.), que ni siquiera estaba en el país al tiempo de la diligencia de fs. 98/100 (informe de f.  102, inobjetado; arts. 384, 394 y 401 cód. proc.). Además, si para la sindicatura Erna Möller de Biewald viviera en Argentina, no habría pedido arraigo (ver f. 57 vta. ap. III; arts. 163.5 párrafo 2°,  34.5.d y 384 cód. proc.).

 

4- Lo expuesto en el considerando anterior es suficiente para declarar la nulidad de la notificación de fs. 98/100 conforme lo reglado en el art. 338 último párrafo CPCC (arts. 34.4 y 169 párrafo 1° cód. proc.).

No obstante, y ya que la sindicatura lo colocó en tela de juicio (ver f. 61 último párrafo), lo cierto es que la diligencia de fs. 98/100 no se realizó con seguimiento de la normativa por entonces vigente, el AC 1814.

En efecto, cuando el oficial de justicia el 7/10/1999 dejó el aviso de f. 99, no fue atendido ni por la requerida ni por nadie, no hizo tres intentos ni  tampoco hizo averiguaciones para cerciorarse de que  Erna Möller de Biewald vivía allí:  sólo fijó el aviso en una tranquera. Y procedió igual al volver al día siguiente, 8/10/1999, para fijar la cédula de notificación en la misma tranquera (f. 100). Incumplió así el art. 56 del AC 1814 y los arts.  21 y 22 de sus instrucciones complementarias. Por ejemplo, de haber hecho averiguaciones en el vecindario, habría podido constatar que la demandada no vivía allí y habría tenido que devolver la cédula sin diligenciar: sin esas averiguaciones, el oficial de justicia hizo que la diligencia careciera de un recaudo indispensable para cumplir plenamente su finalidad (art. 169 párrafo 2° cód. proc.).

No fue falso lo que hizo el oficial notificador (ende, no había que redargüir de falsedad), sino deficiente e insuficiente (ver f. 61 ap. 4; arts. 169 párrafos 1° y 2° y 34.4 cód. proc.).

 

5- Sin ir más lejos, la sindicatura tampoco creyó haber notificado bien la demanda a Erna Möller de Biewald con el trámite de fs. 98/100.

Si hubiera creído haber notificado bien con ese trámite, no habría luego impulsado, con consistente insistencia, la realización de una nueva notificación en Alemania (ver, en el principal,  fs. 158, 169, 171, 173, 180 y 259.2).

Es dable computar ese comportamiento procesal de la sindicatura a favor de la tesis de la incidentista (arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

 

6- Si la incidentista dijo haber tomado conocimiento de la causa el 4/12/2013 al pedir el préstamo de las actuaciones (f. 24.a)  y si la sindicatura lo negó (f. 58 vta. punto 18), incumbía a ésta alegar y probar cuándo antes, en qué momento anterior,  la incidentista hubiera adquirido ese conocimiento (ver f. 60 párrafo 2°; arts. 34.4 y 375 cód. proc.). Digo, para así sostener, la sindicatura, el planteo de inadmisibilidad del incidente articulado el 10/12/2013 con apoyo en el art. 170 párrafo 2° CPCC (ver fs. 40 vta. y 62 vta. párrafos 1° y 2°; art. 375 cód. proc.).

No puede esperarse que la incidentista hubiera cargado con la prueba del hecho negativo consistente en que no tuvo ese conocimiento antes del 4/12/2013, mientras que, en vez, si debe esperarse que la sindicatura hubiera alegado y demostrado la positiva existencia de actos de la incidentista a través de los cuales pudiera afirmarse que ésta adquirió ese conocimiento antes del 4/12/2013. No pudo probar la incidentista la inexistencia de actos a través de los cuales no conoció la existencia de la causa antes del 4/12/2013, sino que debió acreditar la sindicatura la existencia de actos a través de los cuales la incidentista conoció la existencia de la causa antes del 4/12/2013.

 

7- Tanto es así como se ha desarrollado en el considerando 6-, que fue la misma sindicatura quien, asumiendo su carga,  procuró alegar actos de los cuales inferir que la incidentista tomó conocimiento de la causa principal antes del 4/12/2913. Sin persuadir. Veamos.

7.1. Adujo que la publicidad de la inscripción registral de medidas cautelares dispuestas en la causa principal debió importar para la incidentista el conocimiento de esa causa (f. 60 vta. punto 3).

Dado que una medida cautelar puede obtenerse antes de la demanda (arts. 195 párrafo 1° y 6.4 cód. proc.), no es certero afirmar que la publicidad  de una medida cautelar hubiera tenido que significar inequívocamente el conocimiento de la demanda, como para contar desde allí el plazo para contestarla. Y si se razonase desde una medida cautelar obtenida luego de planteada la demanda, si la toma de razón registral de esa medida importara anoticiamiento de la demanda, entonces cada vez que se trabase una medida cautelar así, siempre el demandante estaría eximido de notificar luego,  personalmente o por cédula,  el traslado de demanda como lo manda la ley. Es claro que la publicidad registral de una cautelar no cumple la finalidad que la ley quiere llenar a través de una notificación personal o por cédula.  El estado público del resultado positivo de una accesoria pretensión cautelar no entraña por sí solo conocimiento suficiente sobre la existencia y contenido de una pretensión principal, conocimiento éste que la ley quiere que derive de un acto de anoticiamiento autónomo y específico,  atenta la gravedad de lo que está en juego:  la garantía de la defensa del accionado (arts. 135.1, 169 párrafo 2°, 338 y concs. cód. proc.).

7.2. Expresó que la notificación de la rebeldía, por medio de la cédula de fs. 379/vta., el 9/10/2009, debió importar para la incidentista el conocimiento de la causa principal (f. 61 vta. punto 5).

Esa cédula, que no fue recibida personalmente por Erna Möller de Biewald,  también fue dirigida a la “Estancia El Nilo”, lugar en el que sabemos ella no vivía  y en el que tampoco se encontraba presente por ese entonces (ver considerando 3-). De hecho, había salido del país el 16/1/2006 y recién volvió el 25/1/2011: el informe de f. 102  desbarata la suspicacia de f. 62 último párrafo. Pese al esfuerzo argumentativo desplegado por la sindicatura en el punto 5 a fs. 61 vta./62, es nítido que la incidentista no pudo estar viviendo, el 9/10/2009, en la “Estancia El Nilo”.

Y No puede decirse que la persona que atendió el 9/10/2009, quien dijo ser y llamarse Marcelo Adrían Okner,  hubiera afirmado que  la incidentista viviera allí, pues lo escrito no puede ser entendido de ese modo a partir de la conjunción de un formulario impreso y del manuscrito sintácticamente a vuelapluma redactado por el oficial notificador (ver f. 379 vta. del principal). Sin constancia de que la accionada vivía allí, la cédula de notificación de la rebeldía no debió haber sido dejada a una persona diferente (art. 59 1ª parte AC 1814); máxime que el oficial de justicia no constató la identidad de quien dijo ser y llamarse Marcelo Adrían Okner: habiéndose incumplido lo reglado en el art. 97 del AC 1814, sabemos que la persona que atendió dijo ser y llamarse así, pero no sabemos si realmente esa persona era quien dijo ser (arts. 979.2, 993 y concs. CC; art. 169 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

7.3. Que su hija y yerno estuvieran al tanto de la causa principal es un hecho que, por si solo, no permite presumir que hubieran informado a la incidentista acerca de la existencia de esa causa, antes del 4/12/2013 (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

 

8- Para dar hermeticidad a este pronunciamiento hay que consignar que:

a-  No es aplicable la prescripción de una acción de nulidad sustancial que no fue ejercida, pues se trató y se dio curso de incidente, para conseguir la invalidación de un acto procesal (notificación del traslado de demanda) sujeto al plazo perentorio de 5 días del art. 170 párrafo 2° CPCC (fs. 39 vta. VIII, 54 y 56/57vta. ap. II; arts. 34.4, 169 y sgtes. y 177 y sgtes. cód. proc.).

b- Alemania y Argentina han aprobado la convención de La Haya del 1/3/1954 sobre procedimiento civil, cuyo art. 17 exime a la incidentista de arraigar según lo establecido por la ley local (art. 346 cód. proc.), de menor jerarquía  (arts 5 , 31 y 75.22 Const.Nac; arts. 15,  36 proemio y 57 Const.Bs.As.;   ver https://assets.hcch.net/docs/cbe4e800-ee00-4e21-9148- 1fe2875bc68a.pdf; con dispositivo celular, ver en:

9- Por lo que llevo expuesto, se colige que el incidente de nulidad debe prosperar. Quede, como consuelo en la derrota, que la espontánea presentación de Erna Möller de Biewald obviamente ha ahorrado todas las dificultades y esfuerzos para notificar el traslado de la demanda en su domicilio real de Alemania (ver considerando 5-; art. 34.5.e cód. proc.).

La nulidad de la notificación del traslado de la demanda ha de acarrear en el proceso ordinario principal (ver allí f. 87), como regla general,  la de los actos procesales posteriores y no independientes cuya realización pudiera haber afectado el derecho de defensa de Erna Möller de Biewald  (art. 18 Const.Nac.; art. 174 cód. proc.). Qué actos procesales responden a esa consigna y cuáles no, es asunto que requiere una decisión de 1a instancia con salvaguarda del principio del  principio de bilateralidad, excediendo ahora  el ámbito de la competencia de la cámara (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.), sin perjuicio de lo cual hago notar preventivamente los siguientes lineamientos a tenerse en cuenta (art. 34.5. b cód. proc.):

a- con su escrito de fs. 20/40 vta. Erna Möller de Biewald  ha contestado la demanda instaurada en el principal (f. 40.X.c; art. 34.5.a cód.proc.); deberán sustanciarse con la sindicatura las excepciones opuestas por Erna Möller de Biewald a fs. 20/40 vta.,  que sean consideradas previas (f. 62 vta. ap. 6; art. 348 cód. proc.); y,  respecto de los demás hechos defensivos expuestos a fs. 20/40 vta., o sea, los que no configuren excepciones  previas  (art. 354.2 cód. proc.), deberá estar la sindicatura a lo reglado en el art. 333 CPCC (f. 62 vta. ap. 6).

b- En cuanto a la prueba, cabe distinguir:

(i)  respecto de la que se hubiera producido en el principal en ausencia de la aquí incidentista, habrá de aplicarse el régimen de convalidación de las pruebas trasladadas (ver Devis Echandía, Hernando “Teoría General de la Prueba Judicial”, Ed. Víctor P. de Zabalía, Bs.As., 1981, t.I, pág. 368/369);  concretamente, ante el cuestionamiento de la parte que no intervino en la producción de la prueba (deberá otorgársele un plazo para eso, arts. 34.5 proemio y 155 párrafo 2° cód. proc.), los testigos serán citados para ratificar o rectificar sus dichos, o para volver a declarar;  los dictámenes e informes podrán ser impugnados y solicitarse su ampliación; la confesional no ha de requerir ratificación porque ha intervenido la contraparte; y el reconocimiento judicial no reproducible no puede valer menos que un indicio más o menos grave según las circunstancias; etc., etc., etc. (aut. y ob. cits.; arg. art. 169 párrafo 3° cód.proc.);

(ii) con el resultado de lo indicado más arriba recién en a-, habrá de considerarse la necesidad de ordenar alguna prueba más (art. 358 cód. proc.);

(iii) oportunamente, se colocará la causa para alegar todos los interesados (art.480 cód. proc.) y se procederá conforme lo normado en los arts.  481, 482 y 483 CPCC.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, con el alcance expuesto en los considerandos del voto en segundo término, corresponde estimar la apelación concedida a f. 184, revocar la sentencia de fs. 181/183 y hacer lugar al incidente de nulidad de fs. 20/40. Con costas de ambas instancias a la parte incidentada vencida  (arts. 69 y 274 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo en que se ha alcanzado las mayorías necesarias, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Con el alcance expuesto en los considerandos del voto en segundo término, corresponde estimar la apelación concedida a f. 184, revocar la sentencia de fs. 181/183 y hacer lugar al incidente de nulidad de fs. 20/40. Con costas de ambas instancias a la parte incidentada vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/06/2020 09:08:07 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 18/06/2020 09:54:26 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 18/06/2020 10:42:32 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 18/06/2020 12:05:44 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 18/06/2020 14:58:16 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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