Fecha del Acuerdo: 16/6/2020.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 194

                                                                                  

Autos: “B., D. L. P. D. B. A. C/ V., N. E. Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91754-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Unico del AC 3795, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B. D. L. P. D. B. A., C/ V., N. E. Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91754-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 19/12/2019 contra la resolución del 18/12/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. Se solicitó reinscripción de inhibición general de bienes.

La petición fue denegada argumentándose que la sentencia definitiva fue dictada el 20 de Marzo de 2001, no habiendo el demandado jamás tomado intervención en la causa, y desde esa oportunidad a la fecha del decisorio en crisis fue reinscripta la medida en tres oportunidades (13/04/2005, 03/03/2010 y el 16/03/2015) sin que se haya instado  ninguna actividad dirigida a obtener la ejecución de la sentencia recaída hace casi 20 años. Agrega que  acceder a lo pedido, importaría tanto como limitar la facultad del deudor de disponer de sus bienes frente a la inercia del actor que no ha demostrado en todo el tiempo transcurrido interés por ejecutar su crédito.  Considera que en el caso  de autos se trata de una petición abusiva  y denota un actuar displicente del acreedor que no puede ser admitido en perjuicio del demandado cuyos derechos enmarcados en una relación de consumo no pueden ser soslayados. Ello en virtud que la posibilidad efectiva del ejercicio del derecho de defensa por parte del deudor se muestra dificultada precisamente por su propia situación patrimonial impidiéndole el derecho de trabajar y a ejercer toda industria lícita (art. 14 de la Constitución Nacional) que se vería vulnerado si, a causa de una prolongación indefinida de su inhibición, el sujeto afectado quedara excluido del sistema, al no poder jamás reinsertarse eficazmente en él, por padecer antecedentes judiciales que lo dificultan.

1.2. La sentencia es recurrida por la actora quien en su memorial se agravia en cuanto se deniega el pedido de reinscripción de la medida cautelar de inhibición general de bienes.

Argumenta que cumplió oportunamente con los requisitos para que se ordene la medida por desconocerse bienes del demandado y que la reiterada reinscripción está permitida por la ley. También sostiene que el deudor no posee bienes, trabajo reconocido, ni sueldo embargable, de modo que no es posible poder endilgarle al actor acreedor que no ha hecho avanzar el proceso; y la reinscripción de la cautelar en tiempo y forma es el modo permitido por la ley, para proteger el patrimonio del actor.

-          Por ello considera que  la sentencia del a-quo claramente avasalla los derechos de su mandante, los cuales hasta el momento, estaban protegidos por la cautelar impuesta al deudor. Finaliza sosteniendo que el deudor no puede ser dispensado de su deuda por voluntad del a-quo,  cuando no ha satisfecho la misma en el expediente (v. escrito electrónico del 3/03/2020).

2. No está en discusión en el caso que se den los requisitos exigidos por el artículo 228, párrafo 1ro. del código procesal  para la procedencia de la inhibición general de bienes, sino la reinscripción sucesiva de la medida que viene solicitando la actora, sin impulsar -a criterio de la magistrada- la causa, circunstancia que  limitaría el derecho a trabajar o ejercer industria del demandado, lo que amerita rechazar en esta oportunidad el pedido.

3. Uno de los recaudos esenciales para la procedencia de la inhibición general de bienes es que el embargo no pueda hacerse efectivo por inexistencia de bienes del deudor o insuficiencia de los mismos, o desconocimiento de ellos.

No se discute el desconocimiento de bienes del deudor para proceder a su ejecución y cobrar la acreencia actora.

De tal suerte que, desconociéndose bienes del deudor y no habiéndose presentado éste al proceso a ofrecerlos a embargo o dado caución suficiente, renace a favor del acreedor  la chance de solicitar la reinscripción de la inhibición (art. 228, cód. proc.), a fin de no ver tornado ilusorio el cobro de su acreencia.

En esta línea, es la propia norma la que estatuyó los supuestos en los cuales procede dejar sin efecto la inhibición decretada:  la presentación a embargo de bienes suficientes o dar caución bastante (art. 228, párrafo 1ro., in fine, cód. proc.); alternativas que, como se dijo, no se han dado en autos.

Por otra parte, siendo el patrimonio del deudor la prenda común de los acreedores,  si se desconocen bienes del deudor a ejecutar  ¿cómo podría avanzar la causa para poder cobrar la acreencia? la única chance visible,  dada por la ley frente a ello está justamente en el artículo 228 del ritual  (arts. 497, 500, 557, 558, 565 y concs. cód. proc.).

Por ello, considero que corresponde revocar la resolución apelada y disponer la reiscripción de la cautelar tal como fue peticionada, a cuyo efecto deberá librarse el correspondiente oficio para su toma de razón.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Se desprende de los datos que proporciona la resolución atacada, que el ejecutado no tomó intervención en este juicio ejecutivo, emitiéndose sentencia de trance y remate el 20 de marzo de 2001.

Igualmente, que la inhibición de bienes decretada en autos, fue reinscripta en tres oportunidades: el 13/4/2005, el 3/3/2010 y el 16/3/2015.

Sin que se advierta, acerca de alguna actitud o  presentación del ejecutado ejerciendo los derechos que estimare le corresponden, o cumplimentado  de alguna manera el supuesto regulado en el artículo 532 párrafo final, del Cód. Proc..

Con este marco, levantar la inhibición de bienes decretada, denegando su reinscripción, haciendo hincapié en la situación en que la medida coloca al deudor por su prolongación en el tiempo, cuando el crédito del ejecutante aparece en el juicio aun insatisfecho, configura una actuación oficiosa que, en tal  contexto, resulta infundada (arg. arts. 242 y cons. del Código Civil y Comercial; arg. art. 34 incs 4 y 5c, del Cód. Proc.).

Por estos argumentos, adhiero al voto inicial.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

En los mismo términos que el juez Lettieri, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTIONLA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde revocar la resolución apelada y disponer la reinscripción  de la cautelar tal como fue peticionada, a cuyo efecto deberá librarse el correspondiente oficio para su toma de razón.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada y disponer la reinscripción  de la cautelar tal como fue peticionada, a cuyo efecto deberá librarse el correspondiente oficio para su toma de razón.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/06/2020 10:27:36 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 16/06/2020 11:39:46 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 16/06/2020 11:45:44 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 16/06/2020 11:46:43 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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