Fecha del Acuerdo: 9/6/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 186

                                                                                  

Autos: “SEMILLAS DEL OESTE S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO(GRANDE)”

Expte.: -89432-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,   en la fecha según art. 7° del Anexo Ünico del AC 3795, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “SEMILLAS DEL OESTE S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO(GRANDE)” (expte. nro. -89432-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del  27/12/2019 contra la resolución del  17/12/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1.1. El juzgado el 17-12-2019 en aras del cumplimiento del acuerdo homologado en autos y lo manifestado y solicitado por el acreedor Palaversich S.A., ordena a Semillas del Oeste S.R.L integrar las diferencias en el pago de las cuotas a favor de  Palaversich S.A.  convirtiendo cada cuota de dólares a pesos a la cotización del día anterior a cada depósito más los intereses conforme el acuerdo.

En otras palabras, estimó que los pagos hasta ese momento realizados por la concursada fueron insuficientes, debiendo integrar las diferencias tal como se indicó supra.

1.2. Apela la concursada, quien solicita se deje sin efecto el decisorio apelado y se considere que Semillas del Oeste SRL ha cumplido íntegramente con la obligación asumida en el acuerdo homologado respecto del acreedor Palaversich SA.

Considera errada la decisión del juzgado pues estima -en lo que interesa- que desinterpreta lo homologado respecto del domicilio de pago.

Sostiene la concursada que el domicilio de pago aceptado por la totalidad de los acreedores, es el domicilio real de la firma; que jamás resignaron o modificaron tal consigna ni denunciado en el expediente variación alguna la respecto.

Que el juzgado llega a la conclusión del cambio de lugar o modo de pago a través de una interpretación en torno a determinadas situaciones de hecho acaecidas en el proceso tales como los depósitos o pagos cancelatorios realizados por la concursada al acreedor en cuestión, mediante transferencias bancarias.

Estimando la concursada que esa interpretación es equivocada, pues ello así sucedió por no haberse el acreedor presentado a cobrar en el domicilio de pago, optando éste por realizar presentaciones en autos solicitando el pago, a lo cual la deudora accedió de buena fe y procedió a pagar mediante transferencia bancaria, sin que ello implicara alterar lo homologado en el acuerdo, en particular el domicilio de pago.

Continúa exponiendo que si el acreedor fue remiso a la hora de presentarse a reclamar lo que le era debido, no se lo puede premiar con un ajuste por diferencia de cambio, el que no hubiera sido necesario discutir si se presentaba en tiempo y forma en el domicilio de la concursada.

En definitiva que a esta situación se llega por la demora del acreedor.

Esta postura es avalada por la sindicatura al contestar la vista que le fuera corrida.

 

2. Veamos: la homologación del  acuerdo preventivo es la aprobación que el  juez concursal otorga a la propuesta aceptada por los acreedores.

En lo que nos interesa, la homologación da validez al acuerdo tornando exigibles las condiciones aprobadas por los acreedores (conf. Roullión, “Código de Comercio” comentado y anotado, La Ley, 2007, t. IV-A, pág. 637).

La propuesta debe ser clara y en el punto que nos ocupa -tal como lo indica coincidentemente la sindicatura lo fue-. En primer lugar para los acreedores, a fin de tomar cabal conciencia de cuáles son las condiciones de pago ofrecidas; para la concursada, con el objeto de no generar dudas acerca de su compromiso y para la sindicatura en su rol de controlador del cumplimiento del acuerdo homologado. El acuerdo homologado es ley para las partes.

3. ¿Qué dice el acuerdo homologado con fecha 22-12-2017 respecto del domicilio de pago contenido en la propuesta aceptada por los acreedores?

Que el domicilio de pago será el de la concursada, sito en Dr. Faustino Tronge n° 774 de la localidad de Treinta de Agosto, provincia de Buenos Aires; aclarando que podrá variarse el lugar o la modalidad de pago efectuando la correspondiente denuncia en el expediente (v. acuerdo de fecha 22-12-17, Pto. A. “Cuestiones comunes a todos los créditos sin distinguir tipo de moneda”).

¿Exteriorzó la acreedora pretender cambiar el lugar o modalidad de pago o bien sólo denunció una cuenta bancaria para realizar la transferencia del crédito a su favor? Incluso ¿lo hizo tempestivamente a fin de que la concursada pudiera cumplir en término con el acuerdo?

Analizando por ahora la cuota 1, entiendo que no. Pues la cuota -s.e.u o.- vencía el 5/8/2018 y es recién con fecha 12/11/2018 que se presenta  la acreedora a denunciar la cuenta bancaria donde solicitó le fuera transferida su acreencia.

Pero nada requirió allí para que en lo sucesivo así se procediera a su respecto (ver presentación electrónica del 12-11-2018), para que sustanciado el pedido el juzgado pudiera decidir (arts. 18 C.N. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

Un acreedor diligente, conocedor de cuándo debe cobrar su deuda, si pretendía que su pago se concretara de modo distinto a lo homologado en el acuerdo, debió presentarse en tiempo razonablemente antes del vencimiento de la cuota, a denunciar cómo pretendía cobrar su crédito, para que el deudor pudiera -principio de colaboración mediante- abonar tempestivamente del modo que le pedía su deudor, pese a no haber sido ese modo estrictamente contemplado en el acuerdo. Si así no lo hizo, las consecuencias de su obrar le son imputables (arts. 1725, 1727 y concs., CCyC.

En otras palabras, el tiempo transcurrido entre el vencimiento de la cuota y la notificación a la concursada para depositar la cuota en la cuenta bancaria denunciada por el acreedor, no le pueden ser imputables al deudor, pues ese proceder no era el acordado en el acuerdo homologado; y no se probó que el dinero no estuviera a disposición del acreedor al momento del pago (arts. 280 y sgtes., LCQ).

No advierto que corresponda variar el criterio respecto de las cuotas 2 y 3, pues como dice la sindicatura en su dictamen, cuyas palabras hago propias por la razonabilidad que encuentro en ellas, hasta donde se sabe ni Palaversich SA solicitó expresamente el cambio de lugar de pago o o el cambio de su modalidad; ni Semillas del Oeste SRL lo consintió.

4. Por todo lo expuesto,  corresponde estimar la apelación de fecha 27-12-19  y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 17-12-19 con los alcances arriba indicados,  con costas al apelado vencido (arg. art. 68 cod. Proc.) y diferimiento de la resolución de honorarios (art. 31 y 51, ley 14.967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ  SOSA DIJO:

1- La primera cuota del acuerdo preventivo venció el 5/8/2018, pero corría el mes de noviembre de 2018 y aún no se había abonado.

El 12/11/2018 Palaversich S.A. liquidó esa primera cuota de su crédito, usando la cotización del dólar del 12/11/2018 y aplicando intereses hasta entonces. Denunció una cuenta bancaria para que la deudora la depositara allí.

La deudora, el 26/11/2018: a- liquidó esa cuota, tomando la cotización del dólar al 5/8/2018 y no al 26/11/2018; b- agregó intereses sólo hasta el 5/8/2018; c- depositó eso.

El juzgado el 29/11/2018 lo hizo saber a la acreedora Palaversich S.A. a los efectos que estimase corresponder.  Palaversich S.A. nada objetó y su siguiente reclamo, el 8/4/2019,  hizo referencia a las cuotas 1 y 2 del crédito receptado en “PALAVERSICH Y CIA S.C.A c/ Semillas del Oeste SRL S/ Incidente de revisión” expte. 3467-2016.  Nada parece indicar que Palaversich S.A. hubiera rechazado el depósito hecho el 26/11/2018, de la primera cuota vencida el 5/8/2018, pesificada y con intereses a esta última fecha y no al 26/11/2018.

En suma, ¿cuál fue el mecanismo de pago de la primera cuota vencida el 5/8/2018? Depósito bancario,  con pesificación  y con intereses a la fecha del vencimiento (5/8/2018) y no a la fecha del depósito (26/11/2918).

 

2- El 30/4/2019 la deudora adjuntó comprobantes del depósito  de las cuotas 1 y 2 del crédito receptado en “PALAVERSICH Y CIA S.C.A c/ Semillas del Oeste SRL S/ Incidente de revisión” expte. 3467-2016, y, además, la segunda cuota del acuerdo preventivo. No precisó cómo hizo la determinación de las cantidades depositadas en pesos.

El 8/5/2019 el juzgado corrió traslado a Palaversich S.A. y vista a la sindicatura.

Cuando la sindicatura contestó esa vista, el 20/5/2019, procedió así:

a- 1ª cuota del crédito emergente de la revisión: pesificó y agregó intereses a la fecha vencimiento de la 1ª cuota del acuerdo, el 5/8/2018;

b- 2ª cuota del acuerdo y del crédito emergente de la revisión: pesificó y agregó intereses a la fecha del vencimiento de la 2ª cuota del acuerdo, el 5/2/2019.

Procediendo así, esto es, no pesificando ni agregando intereses a la fecha del depósito de la deudora (acreditado en autos el 30/4/2019), dictaminó que la deudora debía aún una diferencia de $ 6.403,06.

El 22/5/2019 el juzgado hizo saber el dictamen de la sindicatura tanto a la deudora como a la acreedora. Ni de las constancias electrónicas, ni de la reseña efectuada por el juzgado, surge que alguien hubiera dicho algo.

 

3- El 28/8/2019 la deudora adjuntó el comprobante de pago de la 3ª cuota del acuerdo, incluyendo la del crédito emergente de la revisión, según depósito realizado el 15/8/2019. . No precisó cómo hizo la determinación de la cantidad  depositada en pesos.

El 18/10/2019 el juzgado corrió traslado a Palaversich S.A. y vista a la sindicatura. Para ésta, la deudora cumplió bien (ver su escrito del 29/10/2019).

Fue el 28/10/2019 cuando Palaversich S.A. objetó todos los pagos, menos el señalado en el considerando 1-: o sea, objetó las 3 cuotas “del incidente” y la 2ª y 3ª “del concurso”. ¿Motivo de la objeción? El tipo de cambio del dólar: dijo que la deudora usó la cotización al momento de vencimiento de las cuotas, siendo que hizo los depósitos en pesos tiempo después de ese vencimiento. El 13/11/2019 el juzgado sustanció con la deudora lo expuesto por la acreedora, quien contestó mediante escrito del 21/11/2019; explicó que al vencimiento de las cuotas 2ª y 3ª  (5/2/2019 y 5/8/2019)  el dinero estaba disponible en su domicilio según la cotización de ese momento y que, como la acreedora no lo retiró, tiempo después del vencimiento lo depositó; sostiene que el acuerdo homologado habla del tipo de cambio al momento del vencimiento.

Teniendo en cuenta el contrapunto entre los escritos de la acreedora del 28/10/2019 y de la deudora del 21/11/2019, el juzgado volvió a correr vista a la sindicatura, quien el 2/12/2019 ratificó lo que había expuesto el 29/10/2019 contestando la vista del 18/10/2019;   no acompañó la tesitura de Palaversich S.A.: pesificó según la cotización a la fecha del vencimiento de la 2ª y  3ª cuota, no a la fecha del depósito. Por ende, estimó que la deudora cumplió con sus pagos.

 

4- El escrito del  12/11/2018 de Palaversich S.A., en el que indicó una cuenta bancaria para el depósito de la 1ª cuota del acuerdo, y la aceptación posterior de ese mecanismo de pago por la deudora no solo para esa 1ª cuota sino también para las demás, torna razonable la conclusión del juzgado: “Si la deudora aceptó la transferencia a cuenta bancaria, huelga decir entonces que ésta debía hacerse en la fecha del vencimiento para que lo pagado tuviera efecto cancelatorio (arts. 9, 10, 867, 871.b  y cctes. cód. civ. com.).”

Nótese que cuando la deudora acreditó en autos los depósitos del 30/4/2019 y del 28/8/2019, no manifestó haberlos efectuado como demostración de gentileza respecto de una deudora que no había concurrido antes a su domicilio a retirar el dinero. Depositando, la deudora entendió que actuaba en beneficio propio cumpliendo (liberándose), no que actuaba gentilmente en beneficio de la acreedora para colaborar con ésta así le permitía hacerse de un dinero que no había ido a buscar. En todo caso debió aclararlo al tiempo de los depósitos. Ese comportamiento de la deudora (depositar para cumplir, no para hacer un favor a la acreedora) es la demostración de que,  con la indicación de la cuenta y la utilización del depósito como mecanismo de pago, se alteró de común acuerdo la forma de pago,  lo cual incluso se había previsto como algo posible en el acuerdo homologado -según se admite en el memorial- (arts. 866, 259, 260 y 262 última parte CCyC).

Ahora bien, si la deudora asintió pagar por vía de un comportamiento unilateral suyo (depositar),  sin necesidad de la colaboración del acreedor (asistencia al domicilio de la deudora),  pues entonces de buena fe debió diligentemente desplegar ese comportamiento a la fecha de los vencimientos y la acreedora pudo confiar que eso debía ser así (arts. 9,  871.b, 961,1061 y 1065.b CCyC).  No se sostiene lo dicho en el memorial textualmente:  “A esta situación se arriba por la demora del acreedor, y no del deudor”; ¿cómo?  fue la deudora  quien no cumplió  con la acreedora antes de concursarse, fue la deudora quien se concursó y quien obligó a la acreedora a trajinar dentro del proceso para poder cobrar y fue ella quien dentro del concurso obtuvo el beneficio de amplias quita y espera. Así, para “compensar” tanto perjuicio de la acreedora,  no podía ni puede esperarse menos que una lealtad y  celo extremos de la deudora para cumplir el acuerdo preventivo , sin abuso (por aferramiento a su domicilio como lugar de pago y como excusa para pagar tarde), ni  especulación ni ambigüedad de ninguna índole (arts. 10, 1067 y 1710 CCyC). Habría que preguntarse  cuánto más en términos de comportamientos para cobrar podía y puede exigirse a una ya golpeada acreedora, y cuánto más se espera que tenga que perder en su relación con la deudora.

En ese marco, es razonable entender que, con la indicación de la cuenta y la utilización del depósito como mecanismo de pago, se alteró de común acuerdo la forma de pago, pero no el tiempo de pago. No pudo creer de buena fe la deudora que, por alterarse con su asentimiento la forma de pago, el tiempo de pago quedaba sometido por eso a su sola voluntad de hacer los depósitos cuando quiera que ella lo dispusiese (arts. cits. supra CCyC).

Se concluye que  fue imputable a la deudora y no a la acreedora la tardanza en hacer  los depósitos en pago denunciados por la acreedora en su escrito del 28/10/2019, en cuanto a las cuotas concordatarias ya vencidas que con esos depósitos la deudora quiso cancelar (arts. 871.b, 886, 888 y concs.  CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Y si lo fueron, la consecuencia de la tardanza (como el riesgo cambiario) no pueden trasladarse a la acreedora y deben ser soportadas por la deudora (arts. 1716, 1717 y concs. CCyC). Quiero decir que es cierto que la pesificación debió hacerse según la cotización a la fecha de vencimiento de las cuotas concordatarias, pero eso así si el importe de esas cuotas hubiera sido depositado a la fecha de ese vencimiento. Claro que si los depósitos en pago fueron tardíos, la forma de asumir las consecuencias de la tardanza por la deudora es soportando ella, y no la acreedora, el riesgo cambiario (arts. 867, 1716, 1717 y concs. CCyC.)

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los fundamentos, que comparto, adhiero al voto del juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias y en la medida de los agravios (arts. 34.4 y 266 cód. proc.),  desestimar la apelación del  27/12/2019 contra la resolución del  17/12/2019. Con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo en que se alcanzaron las mayorías necesarias, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

En la medida de los agravios, desestimar la apelación del  27/12/2019 contra la resolución del  17/12/2019. Con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/06/2020 10:14:56 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 09/06/2020 10:20:06 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 09/06/2020 13:19:50 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 09/06/2020 13:22:02 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

‰8[èmH”OBÀ\Š

245900774002473495

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.