Fecha del Acuerdo: 12/6/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 190

Libro: 35-       Registro:       38                                                      

Autos: “ANZORENA NORMA BEATRIZ C/ INSTITUTO MEDICO DE OBRA SOCIAL (IOMA) S/ AMPARO”

Expte.: -91769-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen,  en la fecha según art. 7° del Anexo Único del AC 3795, los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa celebran telemáticamente acuerdo  para  dictar  sentencia  en  los autos “ANZORENA NORMA BEATRIZ C/ INSTITUTO MEDICO DE OBRA SOCIAL (IOMA) S/ AMPARO” (expte. nro. -91769-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 17/4/2020 contra la regulación de honorarios del 14/4/2020 ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Como regla, corresponde a esta cámara el conocimiento de los  recursos de apelación contra las sentencias de los juzgados civiles departamentales (arts. 1.3, 22 y 38 ley 5827).

Excepción a esa regla está dada por los tres casos previstos en el art. 16 de la ley 13928, adjudicados a la competencia de una cámara contenciosa administrativa de otro departamento judicial según el art. 17 bis de esa ley.

Como ninguna de esas excepciones se da estrictamente aquí (se trata de una  apelación contra una regulación de honorarios no contenida en la sentencia) y como las excepciones a la regla general han de ser interpretadas de manera restrictiva, puede concluirse que rige la regla general y que, entonces, esta cámara es competente.

Por lo demás, si bien es cierto que el apelante solicitó el pase a otra cámara (ver ap. I párrafo 2° de su apelación), no lo es menos que ha consentido la remisión de la causa a esta cámara (ver proveído del 17/4/2020) y su permanencia aquí (ver proveído del 1/6/2020).

 

2- Poco después de sancionada la ley 14.967, la Legislatura bonaerense el 14/12/2017 dio a luz la ley 15.016 (B.O. 25/1/2018), la cual, para los procesos de amparo determinó un máximo de 20 Jus incorporando el art. 20 bis a la ley 13.928: si para el d.ley 8904/77 era un “mínimo” de 20 Jus y si para la ley 14.967 era un “mínimo” de 50 Jus, con la ley 15.016 la pretensión de amparo -individual o colectiva- pasó a tener -todo lo contrario- un “máximo” de 20 Jus.

Por esa razón, hay que hacer lugar a la apelación y reducir los honorarios de la abogada de la parte actora a 20 Jus, tal como fue requerido por el recurrente (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Por iguales fundamentos adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 17/4/2020 contra la regulación de honorarios del 14/4/2020 y reducir a la cantidad de pesos equivalente a 20 Jus los allí fijados en favor de la abogada M. M. L. F..

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 17/4/2020 contra la regulación de honorarios del 14/4/2020 y reducir a la cantidad de pesos equivalente a 20 Jus los allí fijados en favor de la abogada M. M. L. F.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/06/2020 10:54:28 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 11/06/2020 11:22:15 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 11/06/2020 12:34:06 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 12/06/2020 07:13:13 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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