Fecha del Acuerdo: 29-4-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 124

                                                                                  

Autos: “M., G. M. C/ C., V. D.V. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (REDUCCION)”

Expte.: -91417-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., G. M. C/ C., V. D.V.S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (REDUCCION)” (expte. nro. -91417-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación articulada con el escrito electrónico del 30 de mayo de 2019?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Resuelto desfavorablemente para el alimentista, tanto en primera como en segunda instancia este incidente de reducción de alimentos, (registros informáticos del 24 de mayo de 2019 y del 24 de septiembre del mismo año), el 30 de octubre de 2019 se presenta nuevamente, manifestando esta vez, que en los autos “M., G.y otra s/ Homologación de Convenio (Alimentos, Cuidado Personal y Régimen de Comunicación), en trámite ante mismo Juzgado de Paz, se había trabado embargo del sueldo que percibe, por todo concepto, incluyéndose los rubros viandas y viáticos.  Cuando esto era perjudicial para el trabajador, considerando que no integraban su salario, ni ingresaban a su patrimonio, sino que se trataba de un reembolso. Por lo cual pidió no se tuvieran en cuenta para el cálculo de la cuota alimentaria.

Tal pretensión fue resistida por la contraparte, alegando que  la cuota alimentaria fijada, había sido convenida entre las partes y finalmente homologada, en el treinta por ciento de todo ingreso patrimonial que por todo concepto percibiera el alimentante (escrito electrónico del 6 de noviembre de 2019).

En definitiva, como el juez rechazó la petición, con fundamento en que al no haberse admitido la reducción de esa cuota, debía estarse a lo ya resuelto en tal sentido, el interesado apeló, proporcionando los fundamentos de su recurso con el memorial electrónico del 10 de diciembre de 2019.

Pues bien,  puede corroborarse que en aquellos autos ‘M., G. y otra s/ Homologación de Convenio (Alimentos, Cuidado Personal y Régimen de Comunicación)’, radicados en esta alzada bajo el número 91712, el 9 de setiembre de 2011 fue homologado el  acuerdo celebrado entre las partes, mediante el cual, cuanto a los alimentos, Madrid se obligó a aportar el treinta por ciento del salario que por todo concepto percibía entonces (escrito y resolución, digitalizadas el 17 de abril de 2020).

Igualmente, que en una audiencia posterior, del 4 de julio de 2014. -año en el que, ingreso a su actual empleo- éste planteó se excluyera del monto sobre el cual debía calcularse la cuota alimentaria, el rubro ‘vianda‘. Aunque nada quedó acordado en esa oportunidad..

En cambio, no se ha encontrado registro informático de otra audiencia en la que, por ese tiempo, se hubiera pactado no considerar para el cálculo del monto de los alimentos las ‘remuneraciones exentas‘, donde habrían estado comprendidos ‘viaticos‘ y ‘viandas‘. El recurrente lo afirma, pero no facilitó datos que permitieran localizarla (escrito electrónico del 10 de diciembre de 2019, punto II, tercero y cuarto párrafos).

Tampoco lo había hecho en su escrito del 6 de septiembre de 2017 por el que promovió este incidente de reducción. En esa ocasión, solicitó se redujera a un veinte por ciento de todo ingreso patrimonial percibido. Mas no desarrolló ninguna argumentación puntual respecto a los rubros que ahora postula deducir, ni mencionó alguna audiencia donde ese asunto se hubiera particularmente tratado (escrito digitalizado el 17 de abril de 2020).

Además, no aparece manifiesto que tales rubros no sean un ingreso regular de carácter patrimonial, o  fueran reintegros de gastos efectuados, que no ingresen a su patrimonio, como indica el peticionante (escrito informático del 10 de diciembre de 2019, punto II, séptimo párrafo). Al extremo que deban quedar excluidos de la base de cálculo, fijada en el ‘salario que perciba por todo concepto’.

Faltan elementos que acrediten tal condición (arg. arts. 175, 178 y concs. del Cód. Proc.).

En el recibo de sueldo digitalizado el 20 de abril de 2020, puede observarse que se indican remuneraciones sujetas  a retenciones y remuneraciones exentas, entre las que aparecen los rubros alegados. Que aunque exentos, figuran como remuneración. O sea que así se los considera (arg. arts. 101 y 106 de la ley 20-744).

Y, por lo demás, aquella no se  desprende inequívocamente del texto que Madrid  concede al artículo 34 de un Convenio del Sindicato del Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Neuquén y Río Negro, que evoca como aplicable para avalar su postura. Desde que, si lo fuera, referido solamente al concepto ‘viandas’, éste aparece como una suma fija por día, la cual se abonaría aun mediando licencia por vacaciones, enfermedad, accidente, o cualquier otra que devengara salario, eximiéndose a los trabajadores de la presentación de los respectivos comprobantes de los gastos incurridos.

En suma, tal como se ha formulado, sin otra información precisa, de momento la petición no se sostiene.

Por ello, el recurso, pues, se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso tratado, con costas al apelante vencido (arg. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, conforme el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso tratado, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese  electrónicamente o, si correspondiere, ministerio legis (art. 3.c.2 RP 10/20  y arts. 2 y 3 RC 480/20; art. 249 últ. párr. CPCC).  Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen junto con su vinculado 91712 y devuélvase en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

 

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