Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil 1
Libro: 51 / Registro: 100
Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ LARA PEREZ CRISTIAN DAVID S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -91690-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los siete días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo Extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ LARA PEREZ CRISTIAN DAVID S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91690-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación 24/2/2020 contra las regulaciones de honorarios del 10/12/2019 y del 20/2/2020?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- No obstante el informe de secretaría del 12/3/2020, el 24/2/2020 han sido apelados no sólo los honorarios regulados el 20/2/2020, sino también -en término- los fijados el 10/12/2019. En ambos casos por el beneficiario, por bajos.
2- Se lee en la sentencia del 15/2/2019 que no fue opuesta excepción alguna y el 10/2/2019 fue aprobada la liquidación en $ 85.834,57.
Entonces, partiendo de una alícuota promedio del 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967), aplicando luego una reducción del 30% (art. 34 ley cit.) y dividiendo por dos (art. 28.d.1 ley cit.), la alícuota resultante es 6,125%.
Así, aplicando 6,125% sobre $ 85.834,57, la cuenta da $ 5.257,40; lo cual es menos que 7 Jus, hasta la sentencia de trance y remate. No es baja, entonces, una regulación de 7 Jus hasta allí (art. 34.4 cód. proc.).
Y con respecto a la etapa de ejecución de sentencia, si hubiera que aplicar un 40% sobre $ 5.257,40 (art. 41 ley 14967), eso daría menos que 2,8 Jus. De ese modo tampoco son exiguos 2,8 Jus (art. 34.4 cód. proc.).
3- Viéndolo así, puede concluirse que la apelación sub examine pudo ser evitada, máxime si ni siquiera se ensayó alguna clase de argumentación (art. 34.5.e cód. proc.; art. 58.1 ley 5177).
Es más: no ha habido apelación por altos (art. 58 ley 14967; art. 73.3.a ley 5177).
VOTO QUE NO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiero al voto en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Pendiente de decisión desde antes del 16/3/2020, no es razonable postergar el acuerdo (art. 7.1 RP 14./20; art. 2 párrafo 1° RC 386/20; cfme. esta cámara en “Schoenfeld c/ Ríos” expte. 91288 1/4/2020 lib. 51 reg. 93)
Corresponde entonces la habilitación de la feria sanitaria aquí (art. 153 cód. proc.):
a- sólo, nada más, para la emisión del acuerdo y su notificación;
b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20).
2- Desestimar la apelación 24/2/2020 contra las regulaciones de honorarios del 10/12/2019 y del 20/2/2020.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Habilitar la feria judicial con el alcance señalado en el considerando 1- del primer voto a la 2da. cuestión.
2- Desestimar la apelación 24/2/2020 contra las regulaciones de honorarios del 10/12/2019 y del 20/2/2020.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).