Fecha del Acuerdo: 7-4-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 99

                                                                                  

Autos: “H., M. M. C/ D. L. J. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -91667-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete días del mes de abril de dos mil veinte,  celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “H., M. M. C/ D. L. J. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91667-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación electrónica del 13/12/2019, fundada electrónicamente el 03/02/2020, contra las resoluciones también electrónicas del 28/11/2019 y 09/12/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  LA  JUEZA  SCELZO  DIJO:

1- En síntesis, el apelante pide la nulidad de las resoluciones apeladas de fechas 28/11/2019 y 09/12/2019 por no haberse realizado la audiencia prevista por el art. 11 de la ley 12569 (texto según ley 14569). Dice que ante esa omisión, la sanción prevista en la norma es la nulidad que se propone (v. memorial electrónico del 03/02/2020).

Pero lo que establece el artículo 11 de mención es que deben llevarse a cabo las audiencias, estableciendo la nulidad para el caso que no se hicieran de forma separada, en días u horas distintos, o sin la asistencia personal del juez. Mas no subordina de manera alguna la validez de las medidas a la realización de esas audiencias.

Esa es la recta interpretación, sin que pueda extraerse de su redacción lo que dice el recurrente: que la ausencia de la audiencia determine la nulidad de la resolución que establece -como en el caso- , todas o algunas de las medidas del art. 7 de la ley (arg. art. 2 CCyC).

2- Pendiente de decisión desde antes del 16/3,  no es razonable postergar el acuerdo (art. 7.1 RP 14./20; art. 2 párrafo 1° RC 386/20). Corresponde entonces

la habilitación de la feria sanitaria aquí:

a- sólo, nada más,  para la emisión del acuerdo y su notificación;

b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Según el apelante, las medidas cautelares dispuestas son nulas porque no se hizo después –más precisamente, dentro de las 48 horas-  a su respecto la audiencia prevista en el art. 11 de la ley 12569.

El planteo es improcedente en cámara. Eso así  porque el recurso de apelación absorbe al de nulidad, pero por  vicios o defectos formales contenidos propiamente en la resolución recurrida,  no si se los ubica luego de ésta (art. 253 cód. proc.). Además lo es porque ese planteo, habiendo podido ser sometido antes a la decisión del juzgado, concretamente no lo fue,  de modo que  excede la competencia actual de la cámara (arts. 266 y 4 cód. proc.).

2- Me pliego al considerando 2- de la 1a cuestión del voto inicial (art. 266 cód.proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, según mi voto, con habilitación de la feria sanitaria en la medida explicada en el apartado 2- del considerando 1-,  desestimar  la apelación electrónica del 13/12/2019, fundada electrónicamente el 03/02/2020, contra las resoluciones también electrónicas del 28/11/2019 y 09/12/2019.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde, según mi voto, con habilitación de la feria sanitaria al sólo efecto del acuerdo y de su notificación,  desestimar la apelación del 13/12/2019 contra las resoluciones del 28/11/2019 y 9/12/2019, con costas en cámara al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód.proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Con habilitación de la feria sanitaria al sólo efecto del acuerdo y de su notificación,  desestimar la apelación del 13/12/2019 contra las resoluciones del 28/11/2019 y 9/12/2019, con costas en cámara al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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