Fecha del Acuerdo: 7-4-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 51 - / Registro: 101

                                                                                  

Autos: “F.,D. A. C/ F., J. J. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91511-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “F., D. A. C/ F., J. J. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91511-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿corresponde regular los honorarios diferidos el 19/11/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Según el informe del 30/3/2020, se trata de regular los honorarios diferidos en la resolución de cámara del 19/11/2019, en virtud de la apelación del 2/9/2019 contra la sentencia de 1ª instancia del 23/8/2019,  mantenida a través del memorial del 24/9/2019.

Pero de los registros electrónicos no se advierte que exista regulación por la labor hasta la sentencia de 1ª instancia del 23/8/2019. Con excepción de los honorarios del abogado M. C., en función de su actuación por la co-demandada S. C., pero s.e. u o. no intervino en 2ª instancia.

Por lo tanto, considero que debe mantenerse el diferimiento del 19/11/2019, hasta que se regulen por completo los honorarios devengados en 1ª instancia. O, en todo caso, hasta que sea visible en el sistema Augusta una hipotética regulación así que ya hubiera sido hecha; si no, debería ser consultada la causa en soporte papel, lo cual exigiría desplazamientos vedados: o del expediente (art. 1.1.b.1.3 RP 10/20; art. 7 párrafo 2° RP 14/20), o de los jueces de la cámara (DNU 297/20; art. 1 inc. 1 subinc. B.1.1. RP 10/20).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto inicial.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto  que abre el acuerdo.

ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

1-  Mantener el diferimiento dispuesto  el 19/11/2019.

2- Proceder así con habilitación del asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20). Paso a explicarme.

Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20. O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20.

Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20).

En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1-  Mantener el diferimiento dispuesto  el 19/11/2019.

2- Proceder así con habilitación del asueto judicial sanitario con el alcance dado en el punto 2- del primer voto de la segunda cuestión.

Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 149677).

 

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