Fecha del Acuerdo: 2-4-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Libro:  49- / Registro: 97

                                                                                  

Autos: “L., M. O. C/ G., C. I., S/ REGIMEN DE COMUNICACION”

Expte.: -91662-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de abril de dos mil veinte  celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “L.,M. O.C/ G., C. I. S/ REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -91662-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones electrónicas de fecha 16/12/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

La regulación de honorarios contenida en la sentencia homologatoria de fecha 12-12-2019,  originó la apelación  “por bajos” por parte de los letrados de la parte actora mediante escrito electrónico de fecha 16-12-2019.

Y si bien el obligado al pago de esos honorarios -M. O. L., v. punto 2. de la sentencia-  tomó conocimiento de la  sentencia  mencionada mediante escrito adjunto de fecha  11-02-2020, no surge de dicho escrito que tenga conocimiento de lo dispuesto por el art. 54 de la ley 14.967, el cual reza que deberá ser transcripto en la notificación bajo pena de nulidad.

.           Ello se funda en la necesidad de informar debidamente a los obligados al pago acerca de lo que sigue luego de la notificación de los honorarios: plazo de pago, mora y recargos por mora. Tiende a contrarrestar la asimetría en el conocimiento jurídico del abogado frente al deudor de sus honorarios, para evitar que el justiciable pueda resultar sorprendido y perjudicado por su lógica desinformación (conf. CC0103 MP 151584 RSI-329-12 I 11/07/2012, Carátula: Dattolo Yolanda Noemi C/ Puglia Conrado S/ ··Divorcio Vincular; fallo extraído de Juba); además de    obedecer a la necesidad de anoticiar al cliente de la existencia de toda resolución en materia de honorarios que suscite intereses contrapuestos entre éste y su letrado  (ver fallo SCBA “Adaro de Manente, Graciela contra Manente, Germán Tomás. Separación de bienes” y jurisprudencia allí citada en base de datos Juba, sent. del 29-12-1998; esta cám. sent. del 9-9-15 89438 “Simonet Faraldo, Matías R. y otro/a c/ Barbutti, Jorge R. s/ C. Ejecutivo” L. 46 Reg. 166, entre otros).

Y en caso de no producirse  el  anoticiamiento  de lo dispuesto por el art. 54  tal omisión podría ser suplida por la apelación “por altos”  por parte de los  letrados  y por ende resguardado el  derecho de defensa en juicio  de la parte; pero ello aquí no ha sucedido (arts. 18 Const. Nac., 73.a de la ley 5177; 54 y 57 del d-ley 8904/77; v. esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347,  entre otros).

Así,  no surgiendo de autos que el obligado hubiera tomado conocimiento de lo normado en el artículo 54 de la ley arancelaria y no mediando apelación por elevados, hasta tanto M. O. L., tome conocimiento de lo dispuesto por dicho artículo, este Tribunal no puede evaluar si los honorarios  regulados a los abogados B.  S. B., y  J. A.  N., F. resultan exiguos.

Consecuentemente, corresponde diferir el tratamiento de los recursos en examen, hasta tanto se dé cumplimiento a lo precedentemente indicado.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto emitido en primer lugar (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- Pendiente de decisión desde antes del 16/3/2020,  no es razonable postergar el acuerdo (art. 7.1 RP 14./20; art. 2 párrafo 1° RC 386/20; cfme. esta cámara en “Schoenfeld c/ Ríos” expte. 91288 1/4/2020 lib. 51 reg. 93)

Corresponde entonces  la habilitación de la feria sanitaria aquí (art. 153 cód. proc.):

a-  sólo, nada más,  para la emisión del acuerdo y su notificación;

b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20).

2-  Diferir el tratamiento de las apelaciones electrónicas de fecha 16/12/2019 hasta tanto se dé cumplimiento a lo ordenado en la primera cuestión.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Habilitar la feria judicial con el alcance señalado en el considerando 1-  del primer voto a la 2da. cuestión.

2-  Diferir el tratamiento de las apelaciones electrónicas de fecha 16/12/2019 hasta tanto se dé cumplimiento a lo ordenado en la primera cuestión.

Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

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