Fecha del Acuerdo: 1-4-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen:

                                                          

Libro: 51-/ Registro: 95

Libro 35: / Registro: 15

                                                                                  

Autos: “G., D. L. V., J. I.C/ A.,M. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

Expte.: -91666-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  un día del mes de abril de dos mil veinte , celebran telemáticamente Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., D. L. V., J. I. C/ A., M. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. -91666-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/3/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente el recurso de fecha 10/02/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El recurso deducido por  el Fisco de la Provincia de Buenos Aires  de fecha  10-02-2020  cuestiona por  elevado  el  monto de la regulación practicada a favor de la  Abogada   del Niño.

Ahora bien, para este tipo de procesos, el artículo 9.I.1.f establece un mínimo de 80  jus por las tareas totales. A partir de esa premisa,  el juzgado  dividió  ese honorario total entre todos los letrados intervinientes en el juicio (P., 40 jus,  E., 20 jus  y T., 20 jus) teniendo en cuenta  las  etapas del juicio sumario (arg. art. 28.b 1 y 2 de la ley 14.967, v. fs. 15/vta.).

De las constancias de autos se desprende que la tarea de la Abogada del Niño se circunscribieron a: aceptación del cargo y solicitud de notificación (f. 30), confección de cédula (fs.41/vta.), denuncia de entrevista con el menor y manifestación de  deseo del cambio de apellido (f.43), solicitud de dictado de sentencia (f. 61 y presentación electrónica del 19-2-2020), contestación  al requerimiento de la Asesora de Incapaces  (presentación de fecha  26-9-2020);  de manera que  sopesando esa tarea y la retribución fijada en la instancia inicial cabe  reducir  sus honorarios por la labor desempeñada en este juicio en 10 jus ley 14.967 ( art. 2, 3, 7 y 1255  CCyC; arts. 1 y 22 ley 14967; art. 34.4 cód. proc.; art. 16 Circular n° 6273 del 8/8/2016 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia, AC Q-75064, “Pallasa Diego Javier c/ A.R.B.A. s/ Pretensión anulatoria- recurso de queja por denegación de rec. extr. (inapl. de ley)”, cuyo texto completo se encuentra en Juba en línea).

Así, estimo que 10 Jus constituye recompensa suficiente en relación a la tarea desarrollada por  la  letrada T., como Abogada del Niño.

En suma  corresponde estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y reducir los honorarios de la abogada T., a   10 jus.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Como he reiterado en acuerdos anteriores soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1- Pendiente de decisión desde antes del 16/3,  no es razonable postergar el acuerdo (art. 7.1 RP 14./20; art. 2 párrafo 1° RC 386/20). Corresponde entonces  la habilitación de la feria sanitaria aquí:

a-  sólo, nada más,  para la emisión del acuerdo y su notificación;

b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20).

2- Estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y reducir los honorarios de la abogada T., a   10 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Habilitar la feria judicial con el alcance señalado en el punto 1- del voto primero a  la SEGUNDA CUESTIÓN.

2- Estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y reducir los honorarios de la abogada T., a 10 jus.

Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

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