Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1
Libro: 51- / Registro: 64
Autos: “L., A. L. S/ABRIGO”
Expte.: -91640-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diez días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “L., A. L. S/ABRIGO” (expte. nro. -91640-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 29/11/2019 contra la regulación de fojas 530/531 vta. (del 9/10/2019)?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- El recurso deducido por el Fisco de la Provincia cuestiona la regulación de honorarios a favor de la Abogada del Niño obrante a fs. 530/531vta. (con fecha 9-10-2019) mediante escrito electrónico presentado con fecha 29-11-2019, el que fue concedido con fecha 3-2-2020.
2- Ahora bien, soy de opinión que devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.
Así, en función de mi postura en concordancia al criterio sentado por la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.
Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.
Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304; “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).
Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967, dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, decidir de acuerdo a la mayoría (arts. 34.4., 34.5.e y concs. del cód. proc.), pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-, inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).
3- En este contexto cabe revisar la retribución de los 40 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. G., en relación a la ardua tarea desarrollada por la profesional; merituando además que la misma asistió a los menores M., H., y Á.; tareas que pueden reflejarse según las constancias de autos en: aceptación del cargo para la que fue designada (f. 177), solicitud del préstamo del expediente (f. 180), manifestación sobre la situación familiar y personal de los menores Á, M.y H. (fs. 203, 314, 317/vta., 350, 448, 463/464, 468/469), contestación de traslado y solicitud de audiencias (fs. 245/vta., 344/vta.) acompañamiento de documental y solicitud de diversas medidas para la protección y salud de los menores (fs. 391/392, 437); agregado de oficio (f. 450) asistencia a diversas audiencias por los menores (11-04-2017, 26-04-2017, 11-10-2017, 13-11-2017 22-11-2017- 8-10-2018, 12-12-2018), contestación de traslado (28-12-2018).
Así, tratándose de un proceso de abrigo para tres menores -Á., M. y H.- y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para esos procesos un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.d), la cual armonizada con la tarea desarrollada por la abogada G., respecto de la asistencia de los tres menores involucrados y la complejidad del caso me lleva a confirmar los 40 jus fijados (arts. 15 y 16 de la ley cit).
En suma, con arreglo a lo expuesto, debe desestimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y confirmar los honorarios de la letrada G., en su carácter de Abogada del Niño.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere a los puntos 1 y 3 del voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término en las mismas condiciones que el Dr. Sosa.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y confirmar los honorarios de la letrada G., en su carácter de Abogada del Niño.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y confirmar los honorarios de la letrada G., en su carácter de Abogada del Niño.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).