Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
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Libro: 49 / Registro: 7
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Autos: “BONFIGLI JORGE OMAR C/ GOMEZ GUSTAVO RUBEN S/ ACCION REIVINDICATORIA”
Expte.: -91451-
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TRENQUE LAUQUEN, 27 de febrero de 2020.
AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 231/237 vta. contra la sentencia de fs. 217/224.
CONSIDERANDO:
1- Con relación al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, es doctrina legal que, en los juicios de reivindicación y a fin de cumplir con lo previsto por el art. 278 CPCC, el valor económico del litigio está representado por la valuación fiscal del inmueble a la fecha de interposición del recurso (buscar en JUBA online con las voces “valor económico reivindicación extraordinario recurso SCBA”).
Y bien, previa consulta del sitio web de ARBA (www.arba.gov.ar), se informa por secretaría (art. 116 cód. proc.) que la valuación fiscal del bien inmueble objeto de la litis asciende a $ 499.334, con lo cual no se alcanza el valor mínimo de 500 Jus arancelarios previstos en el artículo 278 primer párrafo del Código Procesal, siendo que a la fecha de interposición del recurso cada Jus equivalía a $ 1.716 (500 Jus x $1.716 = $ 858.000; AC 3953).
2- Tocante al recurso extraordinario de nulidad entre los requisitos de procedencia, el recurrente alega la violación del art. 168 de la Constitución Provincial.
Sus agravios radican en: a- la omisión de cuestión esencial y b- una mala valoración de la prueba (ver f. 232 vta. ap. VI.A párrafo 2°).
Respecto de a- resulta que no existe tal omisión, sino antes bien, el asunto resumido a f. 233 párrafo 1° fue explícitamente tratado. La jueza Scelzo lo hizo dedicándole a la cuestión un considerando entero ( ver f. 220 ap. 5), el juez Lettieri lo abordó en los últimos tres párrafos de la foja 221 vta. y en los tres primeros de la foja 222, mientras que por fin el juez Sosa se plegó al voto de sus colegas atenta la compatibilidad de los análisis hechos por ellos sobre el punto (f. 223 vta.).
Por ende, siendo palmario el tratamiento de la cuestión que el recurrente dice omitida aunque su resultado no le haya sido satisfactorio, es manifiestamente inadmisible la pretensión recursiva sub examine (art. 2 CCyC y arts. 34.5.d, 34.5.e y 169 párrafo 3° cód. proc.; arts. 9 y 10 CCyC; doctrina y jurisprudencia cits. por CASTAGNO, Silvana A. “El recurso ad infinitum: un supuesto de abuso procesal recursivo”, en “Nuevas herramientas procesales – III. Recursos ordinarios”, Jorge PEYRANO -director-, Amalia FERNÁNDEZ BALBIS -coordinadora-, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 23 y sgtes.; arts. 168 y 171 Const.Pcia. Bs.As.; ver CSN “Díaz, Ana Elizabeth c/ Medio Oriente S.R.L. s/ diferencias de salarios” 1/19/2019; ver eventualmente Sosa, Toribio E. “Competencia y deferencia”, en Rubinzal-Culzoni, 27/5/2019 RC D 861/2019).
Y, por fin, con relación a b-, se sabe que las cuestiones relativas a la apreciación de la prueba (ver fs. 233/235) son alternativas propias del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y no del de nulidad (ver doctrina legal en JUBA online con las voces “apreciación prueba extraordinario recurso nulidad inaplicabilidad SCBA”).
En todo caso, podría acudir en queja el recurrente, explicándole a la Suprema Corte cómo es que no ha sido tratada la cuestión abalizada más arriba con a- y cómo es que el recurso extraordinario de nulidad es idóneo para dar respuesta a la cuestión supra individualizada con b- (arts. 34.5.d y 45 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Denegar los recursos extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 231/237 vta. contra la sentencia de fs. 217/224.
Regístrese. Notifíquese (art. 135.13 CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.