Fecha del Acuerdo: 21-2-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 49- / Registro: 6

                                                                                  

Autos: “FERNANDEZ, CARMEN L. C/ ACOSTA, ADOLFO J. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.: -91560-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ, CARMEN L. C/ ACOSTA, ADOLFO J. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -91560-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 711, fundada a fs. 822/829,  contra la sentencia de fs. 693/708 vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En su agravio 1.a., la apelante admite la ocurrencia del accidente, pero aduce que nada dijo el juez acerca de su “mecánica”. No obstante, transcribe el siguiente párrafo de la sentencia: No se discute que el por aquél entonces menor de edad Juan Pablo Fernández sufrió un accidente, al ser arrollado por el carretón que era tirado por un tractor conducido por Acosta y de propiedad de Marote, en los festejos de carnaval del año 1997 en la ciudad de Carlos Tejedor.”  Ese párrafo narra y describe esencialmente qué pasó. No se advierte, ni lo explicita claramente la recurrente, qué aspecto fáctico (qué, dónde, cuándo, cómo, etc.) faltaría para dar cuenta de la “mecánica”  del accidente de un modo más ajustado a sus exigencias de precisión. Tampoco alega la impugnante alguna clase de “mecánica” especial que pudiera favorecer sus intereses, ni menos indica con qué pruebas pudiera sostenerse.

En conclusión, la crítica en este primer segmento es inoperante (arts. 260 y 261 cód. proc.).

2- Para expresar su agravio 1.b., la apelante usa la siguiente técnica: transcribe un extenso párrafo de la sentencia, resume su contenido y, luego, lo critica.

Veamos:

a- Transcripción: “…La responsabilidad de la Municipalidad de Carlos Tejedor resulta palmaria. El propio municipio reconoce su carácter de organizador del evento. Al respecto no he de soslayar que así se dio a publicidad (ver constancias Diario El Cóndor de fs. 50/56 y 150/157). Desde otra perspectiva conforme surge de la ordenanza fiscal el municipio es quien concedía la autorización para la realización del espectáculo público. La responsabilidad del municipio deriva no solo como organizadora del carnaval, sino por incumplimiento del control de policía que debía ejercer.”….” Por un lado el municipio quien tenía el deber de velar por la seguridad de todos los concurrentes al espectáculo público falló. Autorizó o debió autorizar para que el espectáculo se llevara a cabo. Y otorgada la autorización no ejerció el control derivado del poder de policía. Por expresa disposición de la Ley Orgánica de las Municipalidades, queda a cargo de las municipalidades “La habilitación y funcionamiento de espectáculos públicos (arts. 27 inc. 16 dec. ley 6769/58)”. “El espacio donde se produjo el accidente estaba circunscripto a un espacio físico reducido y cercado, lo cual permitía y ameritaba el adecuado control de la municipalidad. Dado que la actividad y omisión de los órganos, funcionarios o agentes del estado, es propia, debe responder el municipio de modo principal y directo de sus consecuencias dañosas….”

b- Resumen: “De lo expuesto, surge que el A quo encuadra la responsabilidad de mi mandante, como organizadora del evento, en un supuesto incumplimiento de su poder de policía, alegando la falta de servicio control y cuidado del lugar donde habría ocurrido el supuesto accidente. “

c- Crítica,  sobre la base de los siguientes argumentos:  el tractor y la plataforma remolcada eran riesgosos y peligrosos de modo que la responsabilidad fue del propietario y de los clubes que lo contrataron; es imposible para la municipalidad “…ejercer un control constante y permanente de lo que sucede minuto a minuto, segundo a segundo, en cada una de las calles, avenidas y espectáculos en su jurisdicción.”

La crítica es contradictoria e insuficiente, según lo veremos.

Es contradictoria porque la comuna también asevera que “…la administración actúa por denuncias o por la detección de sus agentes públicos afectados al cumplimiento de contralor para advertir cualquier tipo de anomalía al constituirse en el lugar.” Y bien, si el tractor y la plataforma eran riesgosos y peligrosos, esa “anomalía al constituirse en el lugar” no pudo no ser detectada por “sus agentes públicos afectados al cumplimiento del contralor” (arts. 512 y 902 CC).

Es insuficiente porque el juez cimenta concretamente la responsabilidad del municipio argumentando la falta de controles para evitar que los niños tuvieran acceso al lugar por donde transitaban las carrozas y, en particular,  la falta de vallados: “La exposición al peligro por parte del público concurrente al carnaval, en especial los niños, se vio agravada por la falta de controles, de modo de evitar que los menores tuvieran libre acceso al lugar por donde transitaban las carrozas. Fallaron los controles de seguridad, pues los concurrentes al corso, tenían libre acceso a las carrozas, no se acreditó que hubiera un vallado, que impidiera a los concurrentes acercarse a las mismas.” Y respecto de esos argumentos, suficientes para cimentar la responsabilidad de la comuna por omisión de un adecuado ejercicio de su poder de policía,  no se hace cargo la recurrente v.gr. justificando la presencia activa de cuántos o cuáles agentes públicos o la existencia –o falta de necesidad de la existencia-  de tales o cuales vallados suficientes (arts. 260 y 261 cód.proc.).

 

3- En otro agravio, que la apelante abaliza como segundo, básicamente expone que  la sentencia de grado “…omitió ponderar la conducta del niño y más específicamente el deber de cuidado de la madre, toda vez que no estaba a cargo de su hijo en el lamentable suceso de autos,…”

Empero, no es cierto que la sentencia haya omitido ponderar el deber de cuidado de la madre, al punto que se le atribuye  un 20% de la responsabilidad. Que la ponderación del juzgado acaso hubiera tenido que ser otra a juicio de la apelante, no quiere decir que hubiera mediado omisión en la sentencia, tal el agravio específico (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Con relación a la ponderación de la conducta del niño, no explica la municipalidad cuál hubiera sido esa conducta que hubiera podido tener tal entidad al punto de tornar inútiles los controles y medidas de seguridad que, como se ha visto, no se ha demostrado que hubieran existido  (ver considerando 2-; arts. 260 y 261 cód.proc.).

 

4- Respecto de la indemnización fijada en concepto de secuelas incapacitantes, una vez más la recurrente comienza por transcribir un extenso trecho de la sentencia, para después rematar  que “se agravia del monto sentenciado, toda vez que no posee relación con los montos que viene sentenciando la jurisprudencia en general, a razón de $ 2.000/ $ 2.500 por punto de incapacidad.”

La crítica, otra vez, es corta. Se habla de “la jurisprudencia en general”, sin determinar ningún fallo en particular de tribunal alguno. No se argumenta en pos de ninguna cantidad que, conforme las circunstancias del caso, pudiera ser más ajustada que la establecida por el juzgado. Así expuesta, la crítica es mera disconformidad (arts. 260 y 261 cód.proc.).

 

5-  Para finalizar, el municipio se agravia del monto sentenciado por daño moral, considerando que el mismo resulta excesivo, en atención a las circunstancias del caso.

Una vez más, la apelante transcribe el segmento de la sentencia que considera relevante: “A los fines de determinar el quantum del daño moral, he de considerar la corta edad de Juan Pablo al momento del evento dañoso, su situación socio económica y familiar, las intervenciones a las que fue sometido, el tiempo de recuperación, las secuelas que han quedado no solo físicas sino psíquicas y emocionales, el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda. Teniendo en cuenta estos parámetros, el daño moral debe prosperar en la suma pretendida con readecuación de su monto conforme se analizará en el considerando siguiente.”…”Según estos parámetros, los 500 salarios mínimo vital y móvil hoy equivaldrían a $ 3.030.000 suma que entiendo razonable y justa para resarcir el menoscabo de que se trata (art. 1083 cód. civ.; art. 165.3 cód. proc.).”” Atento ello y teniendo en cuanta el grado de responsabilidad que se le ha atribuido en la presente a los demandados <80%>, la condena ascendería a $ 2.424.000.-. Ello en cuanto al daño moral.”

¿Y cómo critica esos conceptos?

Arguye que el daño moral “deviene abstracto”  porque actuó “lícitamente no habiéndose demostrado incumplimiento alguno” y porque “prestó ayuda económica a la actora durante el tratamiento médico”.  Y bien, no quedó sentado que hubiera actuado lícitamente (ver más arriba, considerando 2-) y, por lo demás, la ayuda económica que hubiera proporcionado durante el tratamiento médico es incapaz de eclipsar los factores tomados en cuenta por el juzgado -emergentes de la transcripción reciente- para justipreciar el detrimento moral. La crítica nuevamente es inidónea (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

Más que rechazo, merece repudio considerar improcedente el rubro por tratarse de un “malestar trivial”, pese a que la infeliz expresión resulte de la  transcripción de un supuesto sumario de un fallo. Nada más las lesiones y secuelas incapacitantes sufridas por el niño, descriptas en el considerando 4.1.1. de la sentencia apelada, permiten advertir que los padecimientos fueron muchísimo más lejos que de un “malestar trivial”.

Y, en cuanto al monto que opina excesivo, no  trae ningún precedente, ni ningún criterio alternativo,  de los cuales pudiera emerger otro más apropiado. Tampoco se argumenta en pos de ninguna cantidad que, conforme las circunstancias del caso, pudiera ser más ajustada que la establecida por el juzgado. Así expuesta, la crítica concerniente al monto no pasa de pura y simple  disconformidad (arts. 260 y 261 cód.proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 711, fundada a fs. 822/829,  contra la sentencia de fs. 693/708 vta.; con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

 

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 711, fundada a fs. 822/829,  contra la sentencia de fs. 693/708 vta.; con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

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