Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 51- / Registro: 28
Autos: “VIÑUELA Y CIA SCA C/ FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 S/ INCIDENTE DE REVISION”
Expte.: -91493-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “VIÑUELA Y CIA SCA C/ FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -91493-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 23/8/2019 2:06:40 p. m. y 30/8/2019 11:57:00 a. m., respectivamente, contra la resolución de fecha 21/08/2019?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La resolución de fecha 21/08/2019, única para este expediente y el que corre por cuerda n° 1315-2016, decide, por una parte, desestimar el incidente de revisión de la fallida Viñuela y Cía. S.A. y, de otra, declarar que el crédito del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726/12790, oportunamente declarado admisible en el expediente principal, será verificado por los siguientes importes: $1.603.448,21 con privilegio especial y $331.018,04 como quirografario, modificando -de esa manera- los montos por los que antes se habían declarado admisibles tales acreencias.
Esa decisión es apelada por la fallida el 23/8/2019 2:06:40 p. m., presentándose el respectivo memorial a fs. 132/vta. de esta causa (el día 17/09/2019); también por el acreedor Fideicomiso, con fecha 30/8/2019 11:57:00 a.m., hallándose el memorial electrónico en el sistema Augusta el día 16/09/2019 11:30:35 a. m..
2. En cuanto a la deudora Viñuela y Cía. S.A., señala que el agravio es el que motivó la promoción de su incidente de revisión: tener por probada la acreencia con documentación impropia para ello así como permitir la incorporación de prueba documental fuera del plazo procesal; agrega que se estaría auspiciando la posibilidad de verificar con documentación impropia por falta de certeza e incorpora fuera del tiempo de la ley. Considera, al fin, que se ha violado la igualdad de las partes en el proceso.
Veamos.
Para desestimar la revisión de la deudora, el juez en la resolución apelada tiene por acreditada la acreencia con la pericial contable llevada a cabo en este incidente, a lo que aduna los archivos adjuntos que acompañan a aquélla, con más las constancias de las causas “Comité de Administración de Fideicomiso c/ Viñuela de Casco, Carmen V. y otro s/ Cobro Ejecutivo” (n° 33.736), “Comité de Administración Fideicomiso Ley 12726/12790 y modif. c/ Viñuela y Cía. y otros s/ Cobro Ejecutivo” (n° 95797) y “Comité de Administración del Fideicomiso c/ Viñuela y Cía S.C.A. s/ Cobro Ejecutivo” (n° 33.703).
Pruebas todas ellas que fueron ofrecidas por la propia fallida al promover a fs. 7/8 vta. la revisión, como se desprende del p. IV. Prueba puntos b) -pericial contable- y c) -expedientes judiciales, de suerte que mal puede agraviarse ahora que se la haya tomado en cuenta; máxime que respecto de la prueba pericial expresamente pidió se realizara el análisis contable de “toda la documentación obrante en la entidad” (f. 8 p.IV. b), lo que, va de suyo, implicaba no sólo tomar en cuenta la que hasta ese momento podía hallarse en el pedido de verificación efectuado por el Fideicomiso y, por ende, en el expediente principal ” “Viñuela y Cía. S.C.A. s/ Concurso Preventivo (pequeño)” (n° 93483), sino la que pudiera ponerse a disposición del perito contador actuante por el acreedor Fideicomiso de Recuperación crediticia (arg. arts. 375, 384, 458 y 474 cód. proc.; art. 278 Ley 24.522).
Y en todo caso, si la apelante -como señala en el memorial de fs. 132/vta.- consideraba que las constancias tenidas a la vista por el experto para efectuar su pericia habían sido incorporadas de manera irregular a pesar de sus objeciones (el mentado “error procesal por antonomasia” de tener por probada la acreencia con documentación impropia y la incorporación de ese tipo de prueba fuera del plazo procesal -v. f. 132 p.II-) ello constituye un vicio de procedimiento impugnable a través de incidente de nulidad, y no de recurso de apelación, ya que este último no es útil para abordar errores de procedimiento ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en la resolución apelada (arts. 170 párrafo 2° y 253 cód. proc.; conf. esta cám., sent. del 05/03/2014, “Servi, Aldo c/ El Campo SRL s/ Preparación de Vía Ejecutiva” , L.45 R.30; entre otros).
En definitiva, debe desestimarse esta apelación.
3. Respecto del recurso de la acreedora, de las diferentes argumentaciones desarrolladas en el memorial electrónico del 16/09/219, surge que su agravio finca en que tratándose de una deuda anterior a la pesificación del 03/02/2002, sólo se admite la aplicación del C.E.R. al capital pesificado pero no se aplica ese mismo índice corrector a los intereses devengados hasta aquella fecha.
Es decir, pretende que el C.E.R. se aplique tanto al capital como a los intereses devengados hasta el 03/02/2022 (v. escrito electrónico mencionado: p. 1.- OBJETO, p. 3.- a) párrafos 7, 8, 10 y 16, p. 3.- 2) párrafos 1, 3, 15, 21, 23, 28 y 29).
Ahora bien; este tema ya ha sido materia de solución por esta cámara, por ejemplo, al emitirse sentencia en el expediente “BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. C/ DOMÍNGUEZ, OSCAR MARIO S/ COBRO EJECUTIVO” (sent. del 10/03/2016, L.47 R.49), en que se explicitó de qué manera deben efectuarse los cálculos tratándose de deudas previas a la pesificación.
Allí se dijo: “Para calcular el ajuste por CER entre dos fechas se debe: (i) dividir el coeficiente del día hasta el cual se hace la actualización por el coeficiente del día desde el cual se la hace, y (ii) multiplicar el cociente resultante por el valor a actualizar…”, para continuar agregando que el cociente obtenido de esa manera “…debió ser aplicado sólo sobre el capital pesificado (art. 4 d. 214/2002), no también sobre los intereses devengados desde la mora y hasta la vigencia del CER”.
Es decir, esta cámara ya ha venido resolviendo del modo que se expresa en el apartado anterior, haciendo eje en las previsiones del decreto 214/2002, en cuya interpretación hace, justamente, especial hincapié la apelante para intentar revertir lo decidido por el juez respecto de la aplicación del C.E.R. a este caso.
Y ello es así pues, como se explicó en anterior precedente, si correspondiera calcular en dólares los intereses devengados hasta la fecha de pesificación para recién pesificarlos en esa fecha, el art. 4 del decreto 214/02 pecaría por anatocismo, toda vez que sobre una suma previamente pesificada que contiene intereses, se plantearía la aplicación del C.E.R. y de intereses, quedando así consagrada la aplicación de intereses; (los previstos por el art. 4 de mención) sobre intereses (los devengados en dólares hasta hasta el 03/02/2002) en violación del art. 770 del CCyC -antes. art. 623 del Cód. Civil- (v. voto que concitó la mayoría en el expediente Zanezi, Constatino s/ Incidente de ajuste de Contraprestaciones”, sent. del 31/05/2005, L.36 R.148).
No corresponde, pues, hacer lugar a la pretensión de la acreedora de aplicar el C.E.R. no sólo al capital pesificado sino, además, a los intereses anteriores a la pesificación.
Agrego llegado este punto, que lo expresado es suficiente para desestimar la apelación teniendo en cuenta que la obligación de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones (esta cámara, 23/04/2018, “Municipalidad de Pellegrini c/ Posadas, Pedro J. s/ Apremio”, L.49 R.102, entre otras).
Cabe, entonces, también desestimar esta apelación.
4. En resumen, corresponde desestimar las apelaciones de fechas 23/8/2019 2:06:40 p. m. y 30/8/2019 11:57:00 a. m., respectivamente, contra la resolución de fecha 21/08/2019; con costas a los respectivos apelantes (arts. 278 LCQ y 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Atento al modo en que viene votada la causa, adhiero (art. 266 cód. proc).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar las apelaciones de fechas 23/8/2019 2:06:40 p. m. y 30/8/2019 11:57:00 a. m., respectivamente, contra la resolución de fecha 21/08/2019; con costas a los respectivos apelantes (arts. 278 LCQ y 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones de fechas 23/8/2019 2:06:40 p. m. y 30/8/2019 11:57:00 a. m., respectivamente, contra la resolución de fecha 21/08/2019; con costas a los respectivos apelantes y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.