Fecha del Acuerdo: 14-2-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 30

                                                                                  

Autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA”

Expte.: -89758-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -89758-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 19/9/2019 contra la resolución de fecha 9/9/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con el escrito electrónico del 13 de agosto de 2019,  formuló liquidación el síndico, incluyendo en sus cálculos una partida en concepto de ‘intereses punitorios –20% (U$S 29.600)-’. Despertando con ello la crítica de la fallida, desarrollada al impugnar la interlocutoria del 9 de septiembre de 2019, que sin mayor análisis, aprobó aquel recuento (escrito electrónico del 19 de septiembre del mismo año).

Al justificar tal partida, sostuvo que se remitía a lo contemplado en el mutuo hipotecario, con la idea que debían ser estimados sobre el capital sumado a los intereses compensatorios por dos años anteriores a la quiebra.

Sin embargo, es manifiesto que aquella remesa, por tal importe, no se desprendía de una interpretación razonable de la resolución del 28 de mayo de 2019.

Pues, si bien se había dicho en tal pronunciamiento que se trataba de un rubro de la primigenia liquidación de fojas 642/643vta., cuya existencia y/o extensión había quedado firme, con un piso de U$s. 48.000, pudiendo ser nuevamente tematizada con arreglo a lo establecido a fojas 810vta./811, punto 2, paralelamente resultaba claro que esa opción se había ejercido con la cuenta de fojas 841/843. Originando, a su vez, el reproche dirigido a la sindicatura por no haber explicado por qué pasaba de aquellos U$s. 48.000 por todo concepto contenidos en la liquidación de fojas 642/643, a la adición de punitorios por U$s. 40.054,79.

Rubro que, a fojas 949/vta., segundo párrafo, se entendió no  receptado por el juzgado a fojas 928, 2.1, al evocar que en la cuenta de fojas 371 presentada por el acreedor hipotecario, se había adecuado el cálculo del interés al 24 % anual por todo concepto, con arreglo a un remoto precedente de esta alzada, al cual también se había ceñido aquella originaria cuenta de fojas 642/643 (fs. 949/vta., 2.2).

Justamente, ese fue el argumento central que a fojas 949/vta., tercer párrafo, se apreció bastante para sostener ese aspecto del fallo de fojas 927/929vta (punto 2.1). Desde que, ‘…más allá de señalar que se viola el art. 242.2 de la LCQ  y que los intereses compensatorios no cumplen acabadamente la función resarcitoria que tienen los punitorios’, nada se había dicho sobre ‘ por qué no debería aplicarse ahora el límite autoimpuesto por el propio acreedor en su oportunidad, del 24 anual por todo concepto’ (v. fs. 949., 2.2 y 949/vta., primer párrafo).

Con estos antecedentes, si había sido idea del síndico  practicar su liquidación del 13 de agosto de 2019, ajustándose a los parámetros establecidos por esta alzada en la resolución de fojas 948/951, a partir de su visión de ese pronunciamiento y de los emitidos a fojas 710/712 vta. y 807/812vta., va de suyo que en lo que atañe puntualmente al rubro de que se trata medió más bien un rotundo apartamiento de lo establecido en aquella.

De ahí que la objeción planteada en el escrito del 19 de septiembre de 2019, es procedente. Por manera que el cargo debe ser excluido de la cuenta, tal como fue formulado.

Es atinado agregar que no doblegan esta decisión, los argumentos contendidos en el escrito del 14 de noviembre de 2019.

Como ya se dijo, la invocación a lo normado por el artículo 242.2 de la LCQ no es suficiente para quebrar el argumento que basa la exclusión del rubro en la falta de crítica concreta y razonada a lo sostenido, al respecto, en la instancia de origen (fs. 949/vta., tercer párrafo).

Y aunque haya sostenido el síndico que se ajustaba a las decisiones de esta alzada que indica, lo cierto es que –en sintonía con lo ya argumentado– no fue así.

Además, más allá de lo que se interprete, el agravio sustancial del fallido frente al rubro en cuestión, fue que había sido rechazado en el punto 2.2 de la interlocutoria del 28 de mayo de 2019 (escrito electrónico del 19 de septiembre de 2019).

En punto a las posibilidades futuras de otras acciones, es una alternativa que corre por cuenta de quien la plantea, pero acerca de la cual –por no implicar una situación presente– esta alzada no tiene porqué expedirse.

En suma, en el aspecto tratado la apelación subsidiaria del 19 de septiembre de 2019, prospera, con costas a los apelados (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

En punto a la omisión de aplicar intereses al monto a restituir en la quiebra (del mismo escrito. B), no es un tema que pueda ser  abordado por esta cámara, en la medida en que la materia en tratamiento es la liquidación formulada por el síndico el 13 de agosto de 2019, correlato de la resolución del 28 de mayo de 2019 y de la providencia de fojas 954, segundo párrafo, donde no existe referencia alguna a ese aspecto, aprobada sin previa sustanciación con la providencia de primera instancia del 9 de septiembre de 2019, blanco del recurso de fecha 19 de septiembre de 2019.

Cierto que la fallida introdujo el tema justamente al deducir esa impugnación, pero no lo es menos que la situación así planteada no encuadra claramente en el supuesto del artículo 273 del Cód. Proc.

En suma, la cuestión –en su caso– deberá ser objeto de debate en la instancia de origen, sin perjuicio que –dado el supuesto– pueda ser tratada por esta alzada en grado de apelación (arg. art. 38 de la ley 5827).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 19/9/2019 contra la resolución del 9/9/2019, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión, con costas a los apelados (arg. art. 68 del cód. proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 19/9/2019 contra la resolución del 9/9/2019, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión, con imposición de costas a los apelados y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse excusado.

 

 

 

 

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