Fecha del Acuerdo: 4-1-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 49- / Registro: 01

                                                                                  

Autos: “GUERRA HECTOR ANTONIO  C/ ABUD MARCELA ALEJANDRA S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

Expte.: -91533-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GUERRA HECTOR ANTONIO  C/ ABUD MARCELA ALEJANDRA S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -91533-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 19/9/2019 contra la resolución de fs. 252/259 vta. (del 12/9/2019)?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. La sentencia del 12 de septiembre de 2019, hizo lugar a la demanda y a la reconvención. Por lo primero se condenó a Marcela Alejandra Abud a pagar a Héctor Antonio Guerra, la suma que resulte del procedimiento sumarísimo previsto en el artículo 165 del Cód. Proc.. Y por la segundo se condenó a Héctor Antonio Guerra a pagar a Marcela Alejandra Abud la suma de $ 108.817,27, con más los intereses.

2. Esta última decisión fue apelada por el condenado.

Sostiene en sus agravios que Abud violó las previsiones del artículo 1710.a del Código Civil y Comercial, logrando que Guerra reaccionara para acomodar la situación dentro del texto legal que le ofrece el artículo 1711 del mismo cuerpo legal, permitiéndole justificar aquellos actos que precipitaron su condena.

Al respecto, aduna que no hizo ningún paso positivo para evitar el paso de los animales a su campo que estaba sembrado. Mientras que de su parte realizó todos los actos que se indican (fs. 271/vta., a/e).

Dice que el cúmulo probatorio muestra la negligencia de Abud en el cuidado de los animales, la violación sistemática de su derecho de propiedad causándole una enorme pérdida económica y su nula disposición a solucionarlo. Hechos que condujeron a Guerra a actuar bajo presión del estado de necesidad de terminar el asunto y en el ejercicio regular de un derecho que es la defensa de la propiedad (cita los art.. 1718 y 1d757 del Código Civil y Comercial).

Señala que los daños ocasionados por su conducta también de los puede justificar en el marco del artículo 1711 del mismo cuerpo legal, porque hubo una acción preventiva ante actos antijurídicos provocados por Abud.

Manifiesta que de no haber procedido como lo hizo, quizás la problemática hubiera continuado y las consecuencias se hubieran incrementado.

Definitivamente, atribuye toda la culpa a Abud.

3. Las disposiciones del derogado Código Civil (ley 340) son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró la ilicitud -endilgada a la demandada- que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (conforme doct. art. 7 del C.C.C., ley 26.994; S.C.B.A.,  A 75613, sent. del 10/07/2019, ‘López, María Cecilia c/ Provincia de Buenos Aires y ot. s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en Juba sumario B4007272).

No obstante el tratamiento de las cuestiones planteadas por el apelante, no han de tener rechazo sólo por haber sido fundadas en legislación que no era la vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, en la medida en que los razonamientos del apelante, recojan principios sedimentados en la jurisprudencia, elaborada en torno a las normas de aquel viejo código, luego capturados normativamente por el actual.

Concerniente al reproche dirigido a Abud por no haber adoptado medidas razonables para evitar que se produjera el daño en los sembrados de Guerra, ya la jurisprudencia venía forjando la idea que la omisión de la conducta debida, positiva o negativa, para prever o para evitar un daño configuraba un comportamiento culposo (S.C.B.A., C 91792, sent. del 10/12/2008, ‘C. ,J. A. y o. c/D. G. d. E. y C. d. l. P. d. B. A. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B11159).

Pero en este caso, tal crítica no es válida, según fue formulada.

Relata el propio Guerra que el primero de octubre de 2014 –antes de los hechos que motivaron la reconvención– al acercarse a su establecimiento, observó que el alambrador Guilberto Bessone, había desarmado el alambrado que delimitaba ambos establecimientos, contratado por Jorge Alberto Pérez –encargado del campo de Abud– con el fin de poner alambre nuevo. A lo que él mismo se opuso aduciendo que antes debieron consultarle, ante lo cual la obra se detuvo hasta que se solucionara el tema, quedando el alambrado desarmado en ese sector, lo que además produjo que el resto de las líneas se aflojara. Más tarde se produce la invasión de los animales, alguno de los cuales fueron baleados por Guerra (fs. 1/2 de la I.P.P.17-00-005392-14).

En la versión de Pérez, -en lo que interesa destacar- para poder terminar con este tema, por orden de sus patrones comenzó a armar el alambrado nuevo que delimita los campos, pero Guerra se acercó al alambrador y le prohibió que siguiera trabajando allí, argumentando que el alambre era de él, a pesar que la intención era cambiarlo por uno nuevo y así terminar el problema. De modo que quedó el alambre a medio terminar (fs. 07 de la misma causa).

La escena es, en alguna medida, corroborada por Guerra al responder la reconvención (fs. 103.V, segundo párrafo).

Cuanto a su absolución de posiciones, éste confiesa que el costo de la obra de recambio de alambrado fue soportado exclusivamente por Abud, y que él impidió que continuara la obra. La excusa de haberla impedido porque retiraron el alambre habiendo mucha cantidad de animales, contrasta con lo que denunciara en aquella I.P.P., donde afirmó que en el cuadro lindero de Abud no había animales, aunque sí en el cuadro de al lado (fs. 160/161 vta., posiciones cuatro, seis; arg. art. 421 del Cód. Proc.).

Además, la obligación de prevenir y evitar un daño –en estas circunstancias– no era sólo de Abud, sino también de Guerra.

Este había obrado razonablemente en otras oportunidades y en la que dio contenido a la demanda, cuando el 28 de mayo de 2012 comprobó que habían ingresado a su maíz gran cantidad de animales de Abud, los  cuales retuvo para la constatación de los daños, previo a restituirlos al predio rural JG (fs. 16/17, 29, último párrafo y 29/vta., primer párrafo).

Pero su comportamiento no fue en línea con el deber de  advertir y conjurar perjuicios, al desencadenarse los hechos del mes de octubre de 2014 materia de la reconvención. Sobre todo cuando ocurrieron ya estando en trámite su demanda, cabeza de este juicio (fs.34/vta.; 1 y 2 de la I.P.P. señalada).

Es que si bien, entonces, comenzó adoptando una conducta prudente y atinada, al reaccionar llamando a la policía ante la presencia de animales en su sembrado, ciertamente agravó la situación dañosa al matar cuatro vacunos, efectuando disparos de arma de fuego, y realizando algunos más, desconociendo si le pegó a algún otro animal. En lugar de proceder como lo hizo luego, cuando junto a esos efectivos los arrearon hasta pasarlos al campo de Abud,   (fs. 1 y vta. de la I.P.P., ya mencionada).

En sintonía con tales circunstancias, el esfuerzo por atribuir a Abud un comportamiento omisivo determinante único de la matanza cometida por el propio Guerra, no encuentra asidero en las contingencias aquí tratadas (fojas 271.III, primer párrafo). Descontada la negligencia de aquél, que ya mereció respuesta con la condena a reparar los daños causados por sus animales en el predio de Guerra (fs. 259.1: ver el tratamiento destinado a esa cuestión en el punto 1 de los considerandos del fallo).

En otro orden de idas, aunque causar un daño a otro importa, ordinaria y formalmente, un acto ilícito que da lugar a responsabilidad (art. 1109 del Código Civil.), la ley -en determinadas circunstancias-  justifica aquella acción, esto es la declara lícita  Esas causas de justificación -entre las que se encuentra el estado de necesidad-, son causales de exclusión de la antijuridicidad, supuestos de hecho excepcionales que autorizan a intervenir en los bienes jurídicos ajenos, sin merecer -por consiguiente- un juicio de desaprobación (conf. Mosset Iturraspe, J., “Responsabilidad por Daños”, t. I, pág. 76 y stes).

Dicho estado de necesidad –actualmente contemplado en el artículo 1718 del Código Civil y Comercial– ya venía siendo aceptado por la jurisprudencia como obstativo de la antijuridicidad de un acto que causa daño. Pero una de las condiciones para que el hecho dañoso estuviera justificado era que ese perjuicio, actual o inminente, no fuera evitable de otro modo que ocasionando ese menoscabo a otro (Borda, G., ‘Tratado…Obligaciones’, t. II, número 1335. F; CC0203, de La Plata, causa 89748 RSD-4-99, sent. del  02/02/1999, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Guillen, Matías s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B352825).

En la especie, desde que Guerra, en la ocasión de que se trata, al advertir la presencia de animales en su sembrado llamó a la policía, y luego con auxilio de esta fuerza desplazó a los vacunos hacia el precio lindero, dejó en evidencia que disparar y matar alguno de aquellos animales, fue un hecho que bien pudo obviarse, porque en el marco en que se produjo, no aparece haya sido indispensable para impedir un perjuicio, fatal de otro modo (arg. arts. 1109, 1111, 1113, segundo párrafo, parte final, del Código Civil).

Acaso si de acción preventiva se hubiera tratado, la acorde era dejar que Abud reemplazara el alambrado, como lo estaba haciendo. No interrumpir la obra alegando que era de su propiedad y que debía ser antes consultado, si en definitiva lo estaba haciendo aquel a su costo (fs. 1 de la I.P.P. agregada; fs. 160, posiciones cuatro, seis y siete; arg. arts. 384 y 421 del Cód. Proc.).

Esto dicho, más allá de la responsabilidad que pudiera incumbirle a Abud, de haber producido daños en los sembrados de Guerra por el pasaje de sus animales, en esta ocasión,  y en tanto todo ello sea debidamente acreditado.

En las condiciones expuestas, hasta aquí la apelación debe ser desestimada.

            4. Como quedará esbozado, los argumentos que sostienen la afirmación del apelante acerca de que el lucro cesante reclamado por Abud no puede prosperar, son insuficientes (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Es que para admitir la reparación de los perjuicios reclamados en la reconvención, el juez tuvo principalmente en cuenta que esos daños –daño emergente y lucro cesante– tal y como fueron planteados, en cuanto a extensión y monto, no habían sido desconocidos por el reconvenido, quien se limitó a expresar que los perjuicios eran ‘insignificantes’ cotejados con el padecido en sus sementeras, arguyendo una compensación que no llega a concretar. Concretando la admisión de los rubros en función de lo dispuesto por el artículo 354 inc. 1 del Cód. Proc. (fs. 257/vta.b, quinto y sexto párrafos).

Y tales fundamentos, bastos por sí mismo para sustentar la decisión, no han sido eficazmente replicados, en tanto el recurrente acude a la falta de comprobación de ciertos datos, cuando –para que esa crítica se tornara eficaz– era preciso cuestionar con idoneidad que había mediado el reconocimiento aludido por el juez (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En consonancia, en esta parcela tampoco la apelación puede estimarse.

            5. Conforme lo que antecede, la apelación debe ser desestimada, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

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