Fecha del Acuerdo: 26-12-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 617

                                                                                  

Autos: “TERRAFERTIL SERVICIOS SRL EN FORMACION  C/ BANCO CREDICOOP COOP. LTDO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

Expte.: -90308-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia en  los autos “TERRAFERTIL SERVICIOS SRL EN FORMACION  C/ BANCO CREDICOOP COOP. LTDO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90308-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25-11-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica del 22/10/2019 p. II contra la resolución de f. 351 (del 11/10/2019)?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

1. Adelanto, desde ya, que la respuesta a esta cuestión será afirmativa.

Para resolver así, en primer lugar haré un resumen de las actuaciones procesales necesarias para comprender el camino seguido hasta la resolución de f. 351.

2. Veamos.

A fs.64/73 vta., Terrafertil Servicios SRL en formación, con patrocinio letrado del abog. Ruiz, inicia demanda de daños y perjuicios contra el Banco Credicoop Cooperativo Ltdo.. Reclama daño punitivo, daños y perjuicios, daño moral y daño psíquico, totalizando $700.000 más intereses.

El banco demandado, contesta aquélla con patrocinio letrado de la abog. Fernández Quintana (fs. 84/92 y 100). Se pide el rechazo de la pretensión de la actora.

Se dicta sentencia en la instancia inicial a fs. 250/254 en donde sólo se admite la demanda en cuanto al daño moral, por $30.000 más intereses.

Luego, esta alzada dicta también sentencia a fs. 288/300 para sólo incrementar la suma dada por daño moral, a la cantidad de $60.000.

Con ese resultado,  es que a f. 307, la parte actora -siempre con el patrocinio del abog. Ruiz- practica liquidación de lo adeudado, pidiendo, además, que esa liquidación sea tomada como base regulatoria; luego del traslado de f. 308, la cuenta es impugnada por la parte demandada a fs. 309/vta. La cuestión es resuelta a f. 314: se aprueba la liquidación del banco por la suma de $61.392,31.

Con ese resultado, la actora pide a fs. 315/vta. que se regulen honorarios teniendo en cuenta los $61.392,31 (p. 1-), decidiendo el juzgado a f. 316, sin advertencia que la base ya había sido sustanciada, que se corra traslado nuevamente de ella. Lo que motivó que se presentara a fs. 321/322 la abog. Fernández Quintana (dice como apoderada del banco, pero trasuntaría el escrito que sería en su interés), pidiendo -en lo que allí podría interpretarse- que no debe tenerse en cuenta para establecer sus honorarios, en cuanto a las pretensiones desestimadas aquella base, sino la diferencia entre lo pedido y lo otorgado finalmente; además, pide que esos honorarios se “impongan a cargo del actor” (p.3.-c).

Se corre traslado de esa impugnación y de la nueva base propuesta (f. 327), para decidirse -luego del escrito electrónico del 8/6/3018- a fs. 341/vta. (el 11/4/2019), que la base para regular los honorarios será de $350.000 más intereses, fundándose la decisión en el art. 23 último párrafo de la ley 14.967, aunque sin efectuar distingo entre pretensión admitidas y desestimadas.

Esa novedad en cuanto a la base para fijar los honorarios no es seguro, en función de la profusión de actuaciones electrónicas y soporte papel, que haya quedado firme. A pesar de eso, el abogado Ruiz con fecha 30/4/2019 practica nueva cuenta de acuerdo a esta resolución, que arroja la suma de $530.578,91; corrido otra vez traslado (f.342) se presenta nuevamente la abog. Fernández Quintana el 2/9/2019 impugnado esa base pues, dice, los honorarios a cargo de la demandada no pueden fijarse sobre esa base al sólo haber prosperado la demanda por $61.392,31. Indica que deben existir dos bases en estos autos: una por la pretensión admitida, a cargo del Banco Credicoopr Cooperativo Ltdo., y otra por las pretensiones desestimadas, a cargo del actor.

De ese escrito electrónico del 2/9/2019 se pide aclaración en la providencia del 6/9/2019 teniendo en cuenta lo decidido a f. 341; el 10/10/2019, la abog. Fernández Quintana presenta nuevo escrito electrónico en que aclara y apela, aunque sin distinguir qué decisión apela.

Nuevamente se expide el juzgado a f. 351 (el 11/10/2019) y establece la base regulatoria en la suma de $530.578,91 y, sin más, fija los honorarios de los abogados Ruiz y Fernández Quintana y la perito Rosales, con fundamento en lo resuelto a fs. 341/vta. y “el silencio de la demandada”.

Esta nueva decisión motiva el escrito electrónico de la abog. Fernández Quintana del 22/10/2019 en que solicita se resuelva lo dicho en su anterior presentación electrónica del 10/10/2019, transcribiendo aquél en cuanto a los apartados I. ACLARA y II. APELA y, además, apelando en subsidio los honorarios de f. 351 por elevados.

Ese escrito del 22/10/2019 es proveído a f. 352 (el 30/10/2019) en que, al parecer (al parecer pues a esta altura ya se ha tornado excesivamente farragoso el camino del expediente) remite el pedido de aclaración y apelación del 10/10/2019, a lo resuelto a fs. 341 y 351, teniendo presente “el recurso interpuesto para su oportunidad”; recurso que al parecer sería el de fecha 22/10/2019 por estimar altos los honorarios, a tenor de la providencia del 5/11/2019 que concede la apelación de acuerdo al art. 57 de la ley 14.967.

Por último, esta alzada con fecha 15/11/2019 dice que de no mediar oposición fundada resolverá en función del informe del mismo día (sólo referido a honorarios apelados por altos y regulaciones diferidas antes en cámara), para volver sobre sus pasos en la resolución de fecha 27/11/2019 y modificar el auto de fecha 5/11/2019 y conceder en relación el recurso del 22/10/2019, corriendo traslado del escrito del 22/10/2019 en los términos del art. 246 del cód. proc.., aunque, según puede colegirse ahora, no habría mediado técnicamente apelación, sino sólo transcripción del anterior escrito del 10/10/2019 que, a juicio de la presentante, aún no habría sido resuelto (tal vez, podría hallarse su decisión en la providencia del 30/10/2019).

En fin; lo que surge de todo lo anterior es que se fueron estableciendo distintas bases, sin distinguir entre pretensiones admitidas y no admitidas, como pareciera fue planteado por la abog. Fernández Quintana; se volvió sobre decisiones al parecer firmes, de regular honorarios por la demanda estimada ($61.392,31) teniendo en cuenta lo que efectivamente el banco debe afrontar, a la vez que se fijaron los honorarios sin que haya quedado firme o consentida la base establecida a f. 351.

3. En este verdadero descalabro, la apelación por elevados de fecha 22/10/2019 abre el camino para, en el contexto descripto, dejar sin efecto no sólo la resolución apelada de f. 351 sino su antecedente de fs. 341/vta. (arts. 2 y 3 CCyC y 34.5.d cód. proc.), quedando  en pie únicamente la base regulatoria que fuera aprobada en la resolución de f. 314 por $61.392,31 en cuanto tiene en cuenta la pretensión estimada contra el demandado Banco Credicoop Cooperativo Limitado, y con fundamento en ella, corresponderá regular los honorarios por las tareas de los profesionales actuantes (arts. 23 primer párrafo ley 14.967). Lo anterior implica también no tener en cuenta todas las presentaciones de los abogs. Ruiz y Fernández Quintana que condujeron a esa nueva cuenta (arg. arts. 172 y 174 cód. proc.).

Y, en todo caso, la cuestión relativa a una eventual regulación de honorarios diferenciada por las pretensiones de demanda no estimadas, deberá ser tematizada concreta y claramente en la instancia inicial, sustanciada con la totalidad de los interesados (profesionales y probables obligados) y resuelta de acuerdo a lo que específicamente fuere peticionado.

Con costas por todas las incidencias suscitadas luego de la resolución de f. 314 con relación a la base regulatoria, tanto en primera como en segunda instancia, en el orden causado atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (arg. art. 68 2° párrafo cód. proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

1. Declarar la nulidad de las resoluciones de fs. 341/vta. y 351 y las actuaciones profesionales posteriores a la resolución de f. 314 referidas al cálculo de base regulatoria; con costas de ambas instancias en el orden causado.

2. Establecer que la base regulatoria para fijar los honorarios profesionales en cuanto a la demanda estimada es la aprobada a f. 314.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Declarar la nulidad de las resoluciones de fs. 341/vta. y 351 y las actuaciones profesionales posteriores a la resolución de f. 314 referidas al cálculo de base regulatoria; con costas de ambas instancias en el orden causado.

2. Establecer que la base regulatoria para fijar los honorarios profesionales en cuanto a la demanda estimada es la aprobada a f. 314.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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