Fecha del Acuerdo: 18-12-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Familia n° 1

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 593

                                                                                  

Autos: “G., J. M.  C/ G., C. G. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -91574-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., J. M.  C/ G., C. G. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91574-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   fundada   la   apelación contra la resolución de fs. 112/114 vta. mantenida a través del memorial de fs. 118/120 y contestada a fs. 121/122 vta.?  .

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Se trata de un incidente de aumento de cuota alimentaria, donde se pidió y se obtuvo una equivalente al 50% del salario mínimo, vital y móvil (en adelante, SMVM;  fs. 81.I y 114 vta.).

El último acuerdo alcanzado, fue por $ 1.000 en setiembre de 2014 (f. 8), cuando el SMVM era de $ 4.400 (Res. Nº 03/14  del CNEPYSMVYM, BO 02/09/14), de modo que lo acordado equivalía al 22,72% del SMVM.

¿Qué cambió desde entonces?

No se ha probado que hubieran cambiado más que el costo de vida y la edad de la alimentista.

La variación del costo de vida puede considerarse cubierta con el incremento paulatino del SMVM (arts. 384 y 165 párrafo 3° cód. proc.). No hay evidencia colectada que demuestre que los ingresos del alimentante no hubieran evolucionado en alguna medida debido a la inflación,  ni que hubieran evolucionado menos que el costo de vida, ni  que hubieran evolucionado en menor medida que el SMVM  (ver agravio de f. 119 vta. párrafo 2°; art. 375 cód. proc.; art. 710 CCyC).

Es principio recibido que la mayor cantidad de años de la niña repercute en mayores gastos (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.), y, a falta de acreditación puntual acerca del monto de esos mayores gastos, voy a tomar la información del INDEC relativa a tabla de equivalencia de necesidades (ver https://www.indec.gob.ar/): si para una niña de dos años al momento del acuerdo de 2014 (f. 6)  el coeficiente era de 0,50 y si el acuerdo fue por 22,72% del SMVM, para una niña de más años con un coeficiente mayor el porcentaje de SMVM debe ser también mayor (arts. 384 y 165 párrafo 3° cód. proc.).

Por ejemplo, en mayo de 2017, al ser iniciado el incidente la niña tenía virtualmente 5 años (ver fs. 2 vta. y 6); el coeficiente para ella según el INDEC  era de 0,63, de modo que cabe por ese entonces una cuota alimentaria equivalente al 28,62% del SMVM (22,72% * 0,63 / 0,50 = 28,62%). Pero en agosto de 2019, al ser emitida la sentencia apelada, como la niña tenía 7 años, el coeficiente para ella según el INDEC  era de 0,72, de modo que cabe por ese entonces una cuota alimentaria equivalente al 32,70% del SMVM (28,62% * 0,72 / 0,63).

En suma, resulta parcialmente  fundado el agravio de f. 119 párrafo 1°, correspondiendo mes a mes adjudicar el porcentaje del SMVM que corresponda según el coeficiente que vaya resultando según el INDEC a medida que vaya cumpliendo años la alimentista, en tanto no se exceda el 50% reclamado en la demanda incidental (art. 34.4 cód. proc.).

 

2- Los demás agravios dan cuenta de circunstancias no sometidas por el alimentante a conocimiento y decisión del juzgado (otros hijos, f.119 anteúltimo párrafo; características del trabajo del alimentante y tiempo que comparte con su hija, ver f. 119 último párrafo y f. 119 vta.in capite), de manera que escapan ahora al poder revisor de la alzada (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.) aunque pueden ser motivo de articulación incidental posterior (art. 647 cód. proc.).

 

3- Las costas en cámara pueden ser cargadas al alimentante apelante, atento su éxito sólo parcial y para no resentir el poder adquisitivo del crédito alimentario de su hija (art. 68 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde hacer lugar parcialmente  a la apelación contra la resolución de fs. 112/114 vta., fijando la cuota alimentaria de marras como se indica en el considerando 1-. Con costas de 2ª instancia como se señala en el considerando 3- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar parcialmente  a la apelación contra la resolución de fs. 112/114 vta., fijando la cuota alimentaria de marras como se indica en el considerando 1-. Con costas de 2ª instancia como se señala en el considerando 3- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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