Fecha del Acuerdo: 18-12-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 589

                                                                                  

Autos: “CEBEYRA, JUAN GABRIEL S/ INSCRIPCION NACIMIENTO FUERA DE TERMINO”

Expte.: -91561-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CEBEYRA, JUAN GABRIEL S/ INSCRIPCION NACIMIENTO FUERA DE TERMINO” (expte. nro. -91561-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 26/9/2019 contra la resolución del 24/9/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La resolución de fecha 24/9/2019 reguló honorarios a favor de la defensora oficial en la cantidad de 5 jus.

Dicha regulación es cuestionada por la letrada en tanto  considera exigua la retribución, manifiesta que  se desconoce la importancia de la tarea realizada y  que el decisorio apelado carece de fundamentación legal suficiente  (v. escrito de apelación de fecha 26/9/2019).

De acuerdo a las constancias  de autos y  las labores detalladas tanto en el escrito de fecha 18/9/2019 como en el de 26/9/2019, los honorarios fijados en  5 jus conforme la escala que establecen  los Acs. 2341/89 y 3912/18  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en concordancia con  el art. 91 de la ley 5827 -orgánica del Poder Judicial-,   no resultan bajos a la luz de las normas citadas (art. 34.4 cpcc).

Es que contemplando las tareas llevadas a cabo,  y  el resultado obtenido (arts. 15, 16 de la ley 14.967),  estimo que es equitativa  la retribución de 5 Jus ley 14967 para la defensora ad-hoc, por ser  equidistante entre el mínimo y el máximo  que contempla la escala normativa  y  no haber sido evidenciados  ni  manifiestos elementos suficientes como para adjudicar una suma superior  (arts. 34.4. cpcc;  1 AC 2341 según AC 3912).

En suma, corresponde desestimar el recurso interpuesto  con fecha 26/9/2019.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar el recurso interpuesto con fecha 26/9/2019 contra la resolución del 24/9/2019.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso interpuesto con fecha 26/9/2019 contra la resolución del 24/9/2019.

Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

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