Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 50- / Registro: 566
Autos: “NAGORE LUIS CONRADO C/BUSTAMANTE PATRICIO DAVID S/ DESALOJO”
Expte.: -88905-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los seis días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “NAGORE LUIS CONRADO C/BUSTAMANTE PATRICIO DAVID S/ DESALOJO” (expte. nro. -88905-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25-11-2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado la apelación subsidiaria, fundada el 11 de septiembre de 2019?
SEGUNDA: ¿lo es la apelación fundada el 20 de septiembre de 2019?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En punto a la representación invocada por el letrado Carlos Alberto Luque, copia del poder fue acompañada en los autos ‘Elizondo, María Luisa s/ incidente de nulidad’ (expte. 23038/2015) del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, adjunto al escrito electrónico del 5 de septiembre de 2019. Poder otorgado por escritura doscientos sesenta y cinco, del registro de escrituras públicas cuarenta y uno del Partido de General Pueyrredón, fechado el 18 de noviembre de 2010 (verificable en la Mev).
La excepción a los principios generales en materia recursiva, debe ser de interpretación restrictiva o específica: Vale decir, que no es dable extender su aplicación por analogía a situaciones que resuelvan materias ajenas al estricto trámite de la ejecución de la sentencia (arts. 242, 497, 513 y concs. del Cód. Proc.).
Y en este caso, no se puede desligar la providencia que ordenó librar el mandamiento de desahucio ( 27 de agosto de 2019), con aquella otra que desestimó in límine la acción meramente declarativa -portadora de la suspensión de aquel despacho-, por considerar que no era competencia de la justicia de paz letrada (arg. art. 4 del Cód. Proc.).
Por tanto, como se desprende del segundo párrafo del artículo citado, que esta última es una resolución apelable -pues de otro modo no podría quedar ejecutoriada-, cabe atender a la apelación de ambas, toda vez que por su conexidad configuran un binomio inseparable.
Por consiguiente, se desestima la apelación subsidiaria. Con costas al vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En el punto V de la resolución del 4 de septiembre de 2019, la jueza de paz fundó su incompetencia para entender en la acción articulada, entre otros motivos, por considerar la atribuida a los juzgados de paz letrados delimitada por el artículo 61 de la ley 5827 de manera taxativa, no pudiéndose influir en ninguno de los supuestos la acción que se pretende iniciar con el escrito a despacho. Tratándose dicha competencia en razón de la materia, improrrogable, según lo normado en el artículo 1 del Cód. Proc.
Y este argumento, capital para sostener la declaración de incompetencia formulada por la jueza, no fue objeto de un ataque concreto y razonado en el memorial de agravios. Por el contrario, indica que es cuestión que puede aceptar (escrito electrónico del 20 de septiembre de 2019, II.c). Aunque se queja que no haga suspendido la medida de desalojo ni remitido las actuaciones al juez que se dice debe ser competente (arg. arts. 260 y 261).
En este sentido, pues, la incompetencia ha quedado firme (arg. art. 261 del Cód. Proc.).
Sin embargo, lo cierto es que tal incompetencia no debió conducir necesariamente a desestimar in límine la acción y el pedido de suspensión del mandamiento de desalojo.
Pues tocante a lo primero, debió disponer su remisión al juez tenido por competente (arts. 4 y 8 del Cód. Proc.). Y acerca de lo segundo, proceder acaso, como faculta el artículo 61.II j, dado el cariz claramente cautelar de la petición, ligada por efectividad de trámite, a la pretensión deducida.
En ese marco, una manera de encauzar la situación, es disponer se remita la acción intentada ante el juez civil y comercial de este departamento que corresponde en razón de turno. Toda vez que en razón de lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 5827, tales juzgados ejercen su jurisdicción en las causas de las materias civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de las que correspondan a los juzgados de familia y de paz letrados.
E interín, considerando la ligazón expresada, disponer por el plazo de diez días, la suspensión del mandamiento de desalojo ordenado en autos, ha fin de que radicada definitivamente la causa ante el magistrado que corresponda, pueda expedirse acerca de la acción, así como de la continuidad o no de la suspensión provisoriamente decretada (arg. arts. 34.2.b, 207 primer párrafo y concs. del Cód. Proc. del Cód. Proc.).
Con este sólo alcance, se revoca la sentencia apelada y se admite la apelación. Con costas por su orden, debido a la razón por la cual así se decide (arg. art. 68, segundo parte, del Cód. Proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
a) desestimar la apelación subsidiaria fundada el 11-09-2019. con costas al vencido (arg. art. 68 cód. proc.), y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
b) estimar la apelación fundada el 20-09-2019 y revocar la sentencia apelada, con los alcances indicados al ser votada la segunda cuestión. Con costas por su orden, debido a la razón por la cual así se decide (arg. art. 68 segunda parte del cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a) desestimar la apelación subsidiaria fundada el 11-09-2019. con costas al vencido y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
b) estimar la apelación fundada el 20-09-2019 y revocar la sentencia apelada, con los alcances indicados al ser votada la segunda cuestión. Con costas por su orden, debido a la razón por la cual así se decide y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.