Fecha del Acuerdo: 3-12-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 551

                                                                                 

Autos: “A., J. A. C/  L.,  H. E. S/  CUIDADO PERSONAL”

Expte.: -91503-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., J. A. C/  L.,  H. E.  S/  CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -91503-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 22/10/2019 contra los honorarios regulados a la abogada del niño, A. G. C., en la sentencia del 10/9/2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En la sentencia del 10/9/2018 fueron regulados los honorarios de la abogada del niño, A. G.C., en la suma de 8 Jus. El Fisco los apeló por altos el 22/10/2019.

2- Una cosa es razonar libremente y otra es hacerlo jurídicamente: el razonamiento jurídico debe encontrar solución a los problemas dentro del ordenamiento jurídico  (ver Schauer, Frederick “Pensar como un abogado”, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2009, capítulo 1° “Introducción: ¿existe el razonamiento jurídico”).

Entiendo que libremente se razone que para regular honorarios debe aplicarse la ley vigente al tiempo en que se devengaron, porque se la considere la mejor solución, pero por ejemplo ¿cuál sería la norma jurídica en que se basa esa solución? La resolución apelada no lo dice (art. 34.4 cód. proc.).

De mi lado, voy a exponer un razonamiento jurídico, escuetamente, una vez más. Es fácil de entender:  como la regulación de honorarios es algo que viene después y que viene a causa de una previa prestación de servicios profesionales, y como ésta prestación de servicios hizo nacer la obligación de pagar honorarios,  entonces dicha regulación es una consecuencia de una relación jurídica (relación jurídica = obligación de pagar honorarios:  arts. 724 y 726 CCyC) ya existente  desde antes de su realización (desde antes de la regulación de honorarios). Ergo,   aunque los trabajos profesionales sean anteriores a la ley 14967 -y con ellos también sea anterior el nacimiento de la obligación de pagar honorarios-, a su consecuencia (que es la regulación de honorarios) le es aplicable la ley 14967 si es la normativa vigente al momento de esa consecuencia (al momento de la regulación de honorarios): es la solución que brinda el art. 7 párrafo 1° CCyC (ver art. 31 Const. Nac.).

3- Se propuso la designación el 28/8/2017, Se la tuvo por aceptado el cargo el 13/9/2018. El 15/5/2018 manifestó su imposibilidad de concurrir a la audiencia fijada para el día 30 de Mayo de 2018 a las 12:00 hs.  Participó en la audiencia del 6/6/2018. De la MEV no surge otra tarea de la abogada del niño, s.e. u o. Tampoco en la regulación de honorarios fue indicada su labor, ni en la fundamentación de la apelación por altos del Fisco.

            Regular y criticar honorarios no es usar indiscrimidamente números y palabras. Es necesario, o al menos muy conveniente, que la regulación de honorarios y que la crítica de ella indiquen y valoren concretamente los trabajos del abogado/a del niño/a (ver art. 15.c ley 14967).

Así, pese a la normativa citada por el juzgado (ley 14568, decreto 62/2015 y art. 16 circular 6273 Colproba), no parece justo y  razonable  que el honorario de la abogada del niño supere el de la asesora de incapaces ad hoc, de pareja performance (arts. 2, 3 y 1255 CCyC).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde revisar los honorarios regulados a la Abogada del Niño apelados por altos por el Fisco Provincial, los que prácticamente fueron devengados bajo la vigencia de la ley 14967, pues sólo la aceptación del cargo se produjo antes (ver primera presentación de la letrada junto con su patrocinada a f. 49).

S.e.u o. la tarea de la profesional consistió en la presentación de f. 49 y la participación en la audiencia de f. 111.

Siendo así, estimo razonable una retribución en el mínimo de la escala (art. 22, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde, por mayoría, estimar la apelación del 22/10/2019 contra los honorarios regulados a la abogada del niño, A. G. C., reduciéndolos a la cantidad de 5 Jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 22/10/2019 contra los honorarios regulados a la abogada del niño, A. G. C., reduciéndolos a la cantidad de 5 Jus.

Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

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