Fecha del Acuerdo: 3-12-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 550

                                                                                 

Autos: “V., M. C/ SUCESORES DE R. M. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

Expte.: -91377-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “V.M. C/ SUCESORES DE R. MAXIMILIANO S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -91377-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿qué juzgado el competente?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Son incongruentes y por ende nulas (art. 34.4 cód. proc.) las dos decisiones en pugna (fs. 44/45 vta. y 46/vta.): no es cierto que la sucesión del alegado padre tramita en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (ver f. 44, considerando I, párrafo 2°) pues se sustancia en el de 9 de Julio (ver oficio de f. 47 y constancias de la MEV), pero tampoco es cierto que la declaración de incompetencia se motiva en la acción de petición de herencia (ver f. 46 último párrafo) pues lo es en el marco de la acción de filiación (ver fs. 25 vta. I).

La contienda de competencia basada en apreciaciones tan erróneas de la realidad configura una cuestión imaginaria y por ende virtualmente abstracta,  sobre la cual sería dudoso que se pudiera resolver ahora válidamente (arg. art. 161.2 Const.Pcia.Bs.As. y arts.  4,  34.4, 169 párrafo 2° y 174 cód. proc.).

Por lo tanto, corresponde dejar sin efecto las resoluciones de fs. 44/45 vta. y 46/vta. y retrotraer lo actuado regresando las actuaciones al juzgado de familia para que se sirva resolver conforme a derecho (arts. cits. supra).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde dejar sin efecto las resoluciones de fs. 44/45 vta. y 46/vta. y retrotraer lo actuado regresando las actuaciones al juzgado de familia para que se sirva resolver conforme a derecho.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto las resoluciones de fs. 44/45 vta. y 46/vta. y retrotraer lo actuado regresando las actuaciones al juzgado de familia para que se sirva resolver conforme a derecho.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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