Fecha del Acuerdo: 28/11/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 543

                                                                                 

Autos: “BARALDI EDUARDO OSCAR S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

Expte.: -89520-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BARALDI EDUARDO OSCAR S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -89520-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21-11-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica del 27-09-2019 contra la resolución del 25-09-2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Aun cuando informa el síndico en su presentación del 18 de octubre de 2019 que el riesgo potencial para los acreedores del concursado, que se tuvo en mira para requerir la medida cautelar en cuestión, se ha visto notoriamente reducido, menciona también que ha quedado una  hipótesis en la cual puede darse. Concretamente que el concurso resbalara a la quiebra por lo normado en el artículo 63 de la ley 24.522, o sea incumplimiento del acuerdo y que alguno de los acreedores decidiera iniciar la acción revocatoria del artículo 120 de la misma ley, o él mismo la ejerciera (arg. art. 119, tercer párrafo de la norma aludida).

Por ello, lejos de propugnar el levantamiento de la cautelar libremente, sugiere tomar recaudos para cubrir ese peligro subyacente. Para lo cual postula que Alastuey y Corona ofrezcan su aval personal que garantice la cancelación total del pasivo. En una suerte de sustitución de una medida por otra.

De tal manifestación se desprende que la situación planteada al formularse el informe general de fojas 1827/1830vta., cuanto a consignar como acto susceptible de ser revocado, el acto de disposición de que da cuenta la escritura 42 (fs. 13/17), no ha desaparecido ni ha sido conjurada enteramente  (fs. 13/17). Esto así, no  obstante lo que alegan los interesados en el escrito electrónico del 27 de septiembre de 2019, del que se le dio traslado (fs. 1951).

Sobre todo, teniendo presente que sigue en trámite la causa ‘Pagnutti, Marcelo c/ Baraldi, Eduardo Oscar s/ Incidente. Concurso/Quiebra (excepto verificación)’, donde el acuerdo logrado por Baraldi está impugnado (escrito electrónico del 18 de octubre de 2019). Y que con ese motivo, según lo expresa el juez a fojas 1938, se suspendieron los efectos de la sentencia homologatoria dictada prematuramente a fojas 1920/1922. Con lo cual, el concurso aún está pendiente.

La anotación de litis no tiene otro efecto que el consistente en imprimir publicidad al litigio, a fin de que los terceros adquirentes del bien discutido no puedan ampararse en la presunción de buena fe. De ello sigue, asimismo, que el mencionado efecto trasciende del proceso en el cual se dispuso la medida, ya que puede ser invocada en otro proceso donde se controviertan los derechos de esos terceros (Palacio, L. E., ‘Derecho Procesal Civi’; 2da. edición, t. VIII, pág. 193).

Ese efecto es útil en los supuestos de la acción contemplada en el artículo 119 de la ley 24.522, que pude conducir a la declaración de ineficacia de un acto perjudicial para los acreedores, otorgado en el período de sospecha (arg. art. 229 del Cód. Proc.).

Y como no importa restricción alguna en cuanto a la disponibilidad del bien, se  ha sostenido que la apreciación de la verosimilitud del derecho necesaria para su admisibilidad, se atenúa manifiestamente respecto de la requerida para la otras cautelares (CC0203, de La Plata, causa 120920 RSI-04-17, sent. del 02/02/2017, ‘Suait, Eva Maria c/ Ocupantes De Inm Calle Jauregui s/N E Emma Crespi y F. Am s/ Medidas Cautelares (Traba/Levantamiento)’, en  Juba sumario B356478; CC0001, de Quilmes, causa 13332 RSI-57-11, sent. del  25/04/2011, ‘Bernini, Cristina c/Bernini, Jorge s/Simulación’, en Juba sumario B2903418). Por manera que desde esa perspectiva, el recaudo aparece satisfecho con los antecedentes comentados.

En lo que atañe al peligro en la demora, se deriva de las mismas referencias y de la circunstancia que el inmueble en cuestión -libre de tal precautoria- pudiera ser transferido a un subadquirente en condiciones de alegar desconocimiento del estado de cesación de pagos del deudor (arg. art. 119 de la ley 24.522).

Con ese marco, por ahora, no parece discreto hacer lugar a lo pretendido, por lo que el recurso se desestima con costas a la parte apelante (arg. art. 68 del Cód. Proc. y 278 de la ley 24.522).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación electrónica del 27-09-2019 contra la resolución del 25-09-2019, en cuanto ha sido materia de agravios, con  costas al apelante (arg. art. 68 del Cód. Proc. y 278 de la ley 24.522).  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación electrónica del 27-09-2019 contra la resolución del 25-09-2019, en cuanto ha sido materia de agravios, con  costas al apelante  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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