Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 50 / Registro: 533
Autos: “G., J. G. S/ ABRIGO”
Expte.: -91502-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G., J. G. S/ ABRIGO” (expte. nro. -91502-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 6/9/2019 contra la regulación de honorarios para la abogada del niño del 28/5/2019?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Voy a ceñir el voto a lo informado el 30/10/2011, según decreto del 4/11/2011.
2- Para regular honorarios en favor de la abogada del niño, L. V. G., el juzgado textualmente dijo:
“Que la Dra. G., fue designada por el niño J. B., mediante escrito del 29 de Marzo de 2017 (fs. 61) garantizando así el derecho de Defensa Técnica y del Debido Proceso del niño en cuestión.
Desde la fecha de presentación como letrada patrocinante la Dra. G., acompaño al niño en el asesoramiento legal, y actuación judicial, bregando por el bienestar y necesidades de éste, poniendo su esfuerzo, demostrando su compromiso social y cumpliendo la labor de letrada para el cual fuere encomendada y designada, que exige el art. 16 la Ley de Abogada del Niño N°14.568. Siendo que ni la Ley 14.568 ni el Decreto 8904/1977 han tipificado el monto a regular, haciendo un paralelismo con las sumas consignadas en el art. 9 del Decreto de mención para causas donde no se han realizado ademas de las judiciales las tareas extrajudiciales realizadas por la letrada en el caso de marras.”
3- En la resolución apelada no hay una sola mención a actuaciones procesales o extraprocesales concretas, lo cual, sumado a la existencia de varias causas de abrigo que involucran al causante en la MEV y al actual soporte electrónico de los actos procesales, dificulta en grado sumo controlar las aseveraciones generales del juzgado.
Me parece entonces que la retribución de la abogada del niño no puede exceder razonablemente de los 7 Jus (art. 22 ley 14967). Toda cantidad menor debió estar sustentada en una crítica concreta y razonada del Fisco, valorando puntualmente cada uno de los trabajos de la beneficiaria, lo que no ha hecho (arts. 260 y 261 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 6/9/2019 contra la regulación de honorarios para la abogada del niño del 28/5/2019, reduciéndolos a 7 Jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 6/9/2019 contra la regulación de honorarios para la abogada del niño del 28/5/2019, reduciéndolos a 7 Jus.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).