Fecha del Acuerdo: 27-11-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                 

Libro: 50 / Registro: 534

                                                                                 

Autos: “MORALES CLAUDIA MABEL  C/ ALEWA AGROSERVICIOS S.A. S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90955-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MORALES CLAUDIA MABEL  C/ ALEWA AGROSERVICIOS S.A. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90955-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/9/2019 contra los honorarios fijados el 28/8/2019?.

SEGUNDA: ¿deben fijarse honorarios por las tareas ante esta instancia?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- Más allá de la opinión que he dejado sentada en numerosos precedentes sobre la aplicación del  criterio sentado por  la SCBA (sent. del 8/11/2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del 4/9/2018, “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>), sobre que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación y, por el contrario, si lo fueron bajo la nueva ley será  esta la que regirá el caso -ver mi voto en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”, del 27/9/2018, L.49 R. 304, entre muchos otros), como ya los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017,  decidir  como la mayoría (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

2- En ese contexto se trata de  revisar los honorarios regulados al abog. Yannibelli en este juicio ejecutivo, que culminó con la sentencia de trance y remate de f. 130; observándose que durante su tramitación, y en lo que al juicio principal interesa, llevó a cabo las siguientes tareas: presentación de demanda de fs. 30/33, revocatoria de fs. 35/vta., escrito pidiendo se tenga por preparada la vía ejecutiva (fs. 53/54), solicita se resuelva la petición anterior (fs. 56/vta.), nueva revocatoria de fs. 59/vta. y contestación de excepciones de fs. 101/104, aclarando respecto de esta última presentación, que si bien las excepciones planteadas por la ejecutada fueron desglosadas por extemporáneas (v. desglose de fs. 87/90 y resolución de f. 105), merecieron la respuesta del letrado Yannibelli de fs. 101/104 en que bregó, exitosamente, por la extemporaneidad de las mismas, de suerte que a los efectos del art. 34 de la ley 14967 debe merituarse esa tarea sin efectuarse la reducción del 30% allí previsto.

Dicho lo anterior, si, como en el caso,  hay oposición de excepciones desglosadas por extemporáneas y se emite sentencia de trance y remate, en condiciones normales los honorarios de la parte ejecutante podrían resultar de la media de la escala del art. 21 (17,5%; art. 16 antepenúltimo párrafo) reducida en un 10% (art. 34), quedando entonces una alícuota del 15,75%, haciendo -además- una reducción del 50% por no haberse producido prueba (art. 28.d.1 ley 14967), todo lo cual  aplicado sobre la base regulatoria de f. 176 de $136.173,48, arrojaría como resultado  un honorario de $10.738,62 equivalente a  6,5 valor a la fecha de la regulación (art. 1 AC 3947).

Pero como sólo han sido apelados por bajos, corresponde confirmar los honorarios del abogado Y., fijados en 9,28 jus en la resolución del 28/8/2019 (arg. art. 242 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al punto 2 del voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto inicial tal como lo hace el juez Lettieri.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Antes de regular honorarios por las tareas en esta instancia, debe tenerse en cuenta que las resoluciones apeladas, fueron dos:

a. Una, la de fs. 107/108, que mereció el recurso del abogado G., a f. 110, fundado con el escrito electrónico del 12/6/2018, que fue contestado por el abogado Y., a fs. 141/142 vta. apartado II.a, resuelto por este tribunal a fs. 152/154 primera cuestión y p. 1. de la parte dispositiva.

Por las tareas en cámara referidas a esta cuestión, no puede ahora fijarse honorarios para los profesionales actuantes, en la medida que se trató de decidir sobre el planteo de nulidad de fs. 85/86, del que se corrió traslado a f. 93 y fue replicado a fs. 101/104 p. B) “La nulidad pretendida”, y estas tareas, encuadrables dentro de un marco incidental, no fueron retribuidas hasta ahora en la instancia inicial  y, por ende, no pueden serlo en esta instancia hasta ahora (arg. arts. 31 y 51 ley 14967).

b. Otra, la sentencia de f. 130, que fue apelada también por el abogado G., a f. 134, cuyo memorial es del 13/6/2018,  que fue contestado por el abogado Y., a fs. 141/142 vta. apartado II puntos b) y c) resuelto por este tribunal a fs. 152/154 segunda cuestión y p. 2. de la parte dispositiva.

Por las labores en cámara por esta otra cuestión, se regularán los siguientes  honorarios:

A favor del abogado Y., quien cuenta con honorarios por sus tareas por el principal -confirmados al ser votada la cuestión anterior-, en la cantidad de 2,5 jus valor a la fecha de la regulación de f. 176 (hon. primera instancia de 9,28  jus  x 27%; art. 31 y concs. ley 14.967).

Y a favor del abogado G., -quien por la extemporaneidad de las excepciones no cuenta con tareas por el juicio principal en primera instancia y, por ende, no cuenta con honorarios allí-, corresponde efectuar la siguiente cuenta: base = $136.173,48 x alícuota usual en juicios ejecutivos del 17,5% (arts. 21 y 16 ley 14967) reducida en un 30% y, a su vez, reducida en un 50% (arts. 28.d.1 y 34 ley arancelaria, recuérdese que sus excepciones fueron desglosadas por extemporáneas), quedando entonces una alícuota del 6,125 % que aplicada sobre aquella base daría un honorario de $16.681,65 x un 25% por las tareas ante esta alzada, arrojan un honorario de $2.085,20 equivalente a 1,25 jus, valor a la fecha de la regulación de la instancia inicial (art. 1 AC 3947).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

1. Desestimar la apelación del 11/9/2019 y confirmar los honorarios del abogado Y., por sus tareas en el juicio ejecutivo hasta la sentencia de trance y remate de f. 130.

2. Diferir la regulación de honorarios de los abogados G., y Y.,por las tareas relativas a la apelación contra la resolución de fs. 107/108, hasta tanto se fijen los de la instancia inicial.

3. Regular los siguientes honorarios por las tareas ante esta alzada por los trabajos derivados de la apelación contra la sentencia de f. 130: a favor del abogado Y.,en la cantidad de 2,5 jus, valor a la fecha de la regulación de f. 176, y a favor del abogado G.,en la cantidad de  1,25 jus, valor a la misma fecha.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Desestimar la apelación del 11/9/2019 y confirmar los honorarios del abogado Y., por sus tareas en el juicio ejecutivo hasta la sentencia de trance y remate de f. 130.

2. Diferir la regulación de honorarios de los abogados G., y Y., por las tareas relativas a la apelación contra la resolución de fs. 107/108, hasta tanto se fijen los de la instancia inicial.

3. Regular los siguientes honorarios por las tareas ante esta alzada por los trabajos derivados de la apelación contra la sentencia de f. 130: a favor del abogado Y., en la cantidad de 2,5 jus, valor a la fecha de la regulación de f. 176, y a favor del abogado G., en la cantidad de  1,25 jus, valor a la misma fecha.

Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

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