Fecha del Acuerdo: 27/11/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado Daireaux

                                                                                 

Libro: 50-  / Registro: 532

                                                                                 

Autos: “S., L. A., C/ V., M. S. S/INCIDENTE DE AUMENTO CUOTA ALIMENTOS” 

(expte. nro. -91512-)

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete   días del mes de noviembre  de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., L. A. C/ V., M. S. S/INCIDENTE DE AUMENTO CUOTA ALIMENTOS”  (expte. nro. -91512-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/11/19,  planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 29/8/2019 y del 20/9/2019 contra la sentencia del 23/8/2019?.

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 26/8/2019 contra los honorarios regulados en la sentencia del 23/8/2019?

TERCERA:  ¿que pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La sentencia   recién comenzó a abordar las circunstancias del caso a partir del último párrafo del considerando IV y allí el juzgado expresó que la actora no individualizó los gastos que genera el mantenimiento del niño, ni mucho menos aportó u ofreció prueba que permita meritar la cuantía de dichas necesidades; a su vez, en los párrafos 3° y 4° del considerando V contiene una escueta referencia a los ingresos del alimentante.

Y bien, los agravios expuestos en el capítulo 1- del memorial de la parte actora son insuficientes (arts. 260 y 261 cód. proc.), pues: a-  no señalan de qué elementos de convicción, o en base a qué argumentos cimentados en las constancias de autos,  pudiera extraerse un monto superior al fijado en la sentencia; b-  no indican por qué se cree que la sentencia sólo  haya tenido  en consideración la inflación a futuro y no la ocurrida desde el inicio de la demanda,  máxime si se tiene en cuenta que el 20% del sueldo del alimentante fue establecido en forma retroactiva al momento del inicio de la acción.

Por otro lado, la existencia de más hijos del alimentante es dato suficiente para contribuir a la determinación de la cuota alimentaria en el caso, aunque no se hubiera demostrado que por y para ellos pague efectivamente alimentos, habida cuenta que la obligación de pagarlos de todos modos configura una situación de pasivo en su patrimonio que no puede dejar de computarse (art. 384 cód. proc.). Pero no es motivo para disminuir la cuota alimentaria en favor de la actora, la cual no se ha intentado argumentar que sea en sí misma inequitativa (art. 641 párrafo 2° cód. proc.): la responsabilidad parental impone al accionado realizar lo necesario a fin de procurar los alimentos necesarios para todos quienes estén a su cargo, si no se ha justificado sólidamente que no esté en condiciones de hacerlo (arts. 260, 261, 375 y 384 cód. proc.; art. 710 CCyC).

Por fin, dice textualmente la actora. “El alimentante no paga alquiler, solamente el agua y la luz, según el testimonio de su pareja quien declaró también que reciben ayuda de su madre con carne, lo que significa que hay dos gastos, determinantes en la actualidad, que no soporta el demandado y que V.S. no ha tenido presente en su sentencia en detrimento del menor causante.” Bueno, si el alimentante debiera recibir ayuda de la madre de su actual pareja, no es dato que precisamente pueda llevar a creer que pueda estar en condiciones de pagarle a la parte actora aquí una cuota todavía mayor que la establecida por el juzgado (art. 384 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZ SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Ateniéndome al relato de la asesora de incapaces ad hoc, el 26/02/2019 a las 17:22:43 presentó escrito electrónico aceptando el cargo, solicitando el alta en la MEV y prestando conformidad con lo resuelto en la resolución en traslado; el 03/04/2019 a la hora 10:00 asistió a la audiencia que no se celebró por incomparecencia de la parte demandada;  el 09/05/2019 a las 19:35:13 realizó presentación electrónica notificándose espontáneamente de la resolución de 09/05/2019 de la que el juzgado había omitido correrle traslado, a los fines de evitar nulidades en el procedimiento; se notificó de la fecha de audiencia dispuesta para el 24/05/2019, a la hora 11:30; el 24/05/2019, a la hora 11:30 asistió a la audiencia conciliatoria; el   13/06/2019 a las 16:44:59 contestó el traslado dado en resolución de misma fecha.

No haber dictaminado exponía a la causa y a la letrada a graves consecuencias y dictaminar parece ser más que una consulta evacuada por escrito, tal como lo rememora la apelante citando el precedente de esta cámara K., P. M. C/ S., P. A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” ( expte.91306 lib 50 reg. 295), razones por las cuales aprecio exigua una retribución de 3 Jus ley 14967, pareciéndome más equitativa una de 5 Jus ley 14967 por equidistante entre el mínimo y el máximo normativos, por no haber sido evidenciados ni ser manifiestos elementos suficientes  como para adjudicar menos o más (art. 1 AC 2341 según AC 3912; precedente recién cit.).

VOTO QUE SÍ.

 

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada la segunda cuestión.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- desestimar las apelaciones del 29/8/2019 y del 20/9/2019 contra la sentencia del 23/8/2019, con costas en cámara a sendos apelantes infructuosos (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.).;

b- estimar la apelación del 26/8/2019 contra los honorarios regulados en la sentencia del 23/8/2019 a favor de la abogada Carolina M., los que se incrementan a la cantidad de 5 Jus ley 14967.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada la tercera cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- desestimar las apelaciones del 29/8/2019 y del 20/9/2019 contra la sentencia del 23/8/2019, con costas en cámara a sendos apelantes infructuosos (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.).;

b- estimar la apelación del 26/8/2019 contra los honorarios regulados en la sentencia del 23/8/2019 a favor de la abogada C. M., los que se incrementan a la cantidad de 5 Jus ley 14967.

Regístrese. Notifíquese según  corresponda (arts. 133, 135 inc. 12y 149 últ. párr. cód. proc.). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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