Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Libro: 50 / Registro: 517
Autos: “FOLGUEIRA LAURA VIVINA C/ SUAREZ RAUL Y OTROS S/ DESALOJO”
Expte.: -90046-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “FOLGUEIRA LAURA VIVINA C/ SUAREZ RAUL Y OTROS S/ DESALOJO” (expte. nro. -90046-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 29-11-2018 y del 04-06-2019 contra las regulaciones de fecha 23-11-2018 y del 31-05-2019? ¿que honorarios corresponde regular por las tareas realizadas en esta instancia?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- Como he sostenido en acuerdo anteriores al presente, soy de opinión que devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.
Así, en función de mi postura en concordancia al criterio sentado por la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.
Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.
Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304; “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).
Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967, dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, decidir como la mayoría (arts. 34.4., 34.5.e y concs. del cód. proc.), pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-, inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).
2- Dentro de este marco, deben retribuirse los trabajos llevados a cabo en la instancia inicial hasta la sentencia de fs. 118/119vta., teniendo en cuenta que se trata de un juicio de desalojo de trámite sumario en que se cumplieron las dos etapas previstas por la norma arancelaria (f. 20; arts. 28.b. 1 y 2 y 39 de la ley 14.967), las costas fueron impuestas a la parte accionada, debiendo conjugarse, además, a los fines de escoger la alícuota aplicable la importancia, mérito y desempeño de la labor profesional, entre otras pautas de la ley arancelaria (arts. 15, 16 y 21 de la ley 14.967).
El juzgado indicó en cada una de las regulaciones cuestionadas las cuentas elaboradas y el fundamento jurídico de las regulaciones apeladas, y se advierte que la alícuota escogida del 16% es menor a la usual de ésta cámara para casos como el de autos, que ha sido del 18% para ambas etapas cumplidas, tratándose -como se dijo- de juicio sumario (ver res. del 03-12-2012, “ESTANCIA NUEVA ESCOCIA c/ ARRIOLA, MARIA Y OTROS S/ DESALOJO RURAL”, L. 43 R. 216).
Entonces, no resultan altos los honorarios regulados con fecha 23 de noviembre de 2018 y 31 de mayo de 2019, motivo por el que deben desestimarse las apelaciones del 29-11-2018 y 4-6-2019.
3- Por último resta regular honorarios por las tareas ante la alzada de la siguiente manera: para el abog. B. (por el escrito de fs. 137/141) 5,82 jus (hon, de prim. inst. del abog. S.-23,29jus- x 25%) y para el abog. E. B. (por el escrito de fs. 148/149) 10,17 jus (hon. de prim. inst. -37,66 jus- x 27%; arts. 16, 31 y concs. del la ley 14.967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere a los puntos 2 y 3 del voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto inicial en los términos en que lo hace el juez Lettieri.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
1) Desestimar las apelaciones de fecha 29-11-2018 y 4-6-2019 contra las regulaciones de fecha 23 de noviembre de 2018 y del 31 de mayo de 2019.
2. Regular honorarios por las tareas ante la alzada de la siguiente manera:
a- para el abog. B. (por el escrito de fs. 137/141) 5,82 jus (hon, de prim. inst. del abog. Suarez -23,29jus- x 25%).
b- para el abog. E. B. (por el escrito de fs. 148/149) 10,17 jus (hon. de prim. inst. -37,66 jus- x 27%; arts. 16, 31 y concs. del la ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1) Desestimar las apelaciones de fecha 29-11-2018 y 4-6-2019 contra las regulaciones de fecha 23 de noviembre de 2018 y del 31 de mayo de 2019.
2. Regular honorarios por las tareas ante la alzada de la siguiente manera:
a- para el abog. B. (por el escrito de fs. 137/141) 5,82 jus (hon, de prim. inst. del abog. Suarez -23,29jus- x 25%).
b- para el abog. E. B. (por el escrito de fs. 148/149) 10,17 jus (hon. de prim. inst. -37,66 jus- x 27%; arts. 16, 31 y concs. del la ley 14.967).
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).