Fecha del Acuerdo: 31/10/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 97

                                                                                 

Autos: “ORTIZ JESUS OSCAR C/ LUCERO NELSON DARIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

Expte.: -89360-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Rafael H. Paita, J. Juan Manuel Gini y Guillermo F. Glizt, para  dictar  sentencia  en  los autos “ORTIZ JESUS OSCAR C/ LUCERO NELSON DARIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -89360-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/03/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 446 y 452 contra la sentencia de fs. 423/438 y debe, en su caso, ser admitida la pretensión de exclusión de cobertura planteada como hecho nuevo a fs. 477/479 vta. p. IV?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

1. Si bien entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial, en función de lo prescripto en su artículo 7, que es en gran medida copia del artículo 3 del Código Civil (texto según dec. ley 17.711/68), no corresponde aplicar la nueva normativa al caso que nos ocupa.

Siguiendo a la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci, podemos aseverar que “(…) la nueva ley rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior, pues juega allí la noción de consumo jurídico” (ver “El artículo 7  del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, Doctrina 20.15.2015; ídem, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas en curso de ejecución” por Aída Kemelmajer de Carlucci en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2015 Número extraordinario, “Claves del Código Civil y Comercial”, ed. Rubinzal Culzoni, págs. 137 y sgtes.).-

Así, teniendo que pronunciarme sobre un hecho acaecido el día 23/9/2019, para analizar y juzgar las consecuencias de ese suceso corresponde aplicar la ley vigente al momento de ese hecho (v. obras citadas en el párrafo anterior; ídem, sent. del 7/8/2015 de esta cámara, en su integración habitual, “Portela, Marcelo y otro c/ Ustarroz, Abel María y otro s/ Daños y perj.”, L.44 R.56), aunque es menester aclarar que las disposiciones pertinentes del Código Civil y Comercial en materia de responsabilidad civil, puntualmente en lo que atañe a la relación entre acciones civil y penal así como a la función resarcitoria, no ofrecen mayores variantes (misma cámara, sent. del 28/10/2015, “Acuña, Liliana Noemí c/ Ciano, Federico Ariel y otros s/ Daños y Perj.”, L.44 R.74).

2. Aclarado lo anterior, en primer lugar, habrá de tenerse en cuenta que de las constancias de fs.  1/2 vta., 3, 7/8 vta., 11/20, 26/vta., 27/30, 40/46, 57/vta., 58, 67/77,87/92, 101,  108/vta., 111/113 vta., 123/126, 133/193, 229/233, 248/250 y 266/267 vta., de la IPP 17-00-004687-09, que tengo a la vista, surge  que efectivamente el demandado Enzo Alejandro Lucena era el conductor de la pick up Ranger al momento de ocurrir el evento dañoso que motivó estas actuaciones.

Además, la sentencia condenatoria de fs. 82/83 vta.  de la causa 815/11 que así lo establece -que corre por cuerda-, ha adquirido firmeza y contiene la eficacia del art. 1102 del Código Civil que, aunque abrogado hoy es aplicable a este caso en función del momento en que ocurrió el hecho, como ya anticipara en el considerando 1.

3. En cuanto a los daños cuya reparación se solicita y que han sido materia de apelación, puede verse que el médico traumatólogo refiere sobre secuelas permanentes e irreversibles derivadas de tres lesiones producidas por el accidente; es decir,  derivadas del traumatismo cráneo encefálico, de la fractura del maxilar inferior y de una herida en el rostro en el arco superciliar izquierdo. Es de aclararse que no se refirió a las lesiones en sí mismas, sino a las secuelas de esas lesiones, que pudo constatar el experto (resp. a puntos 1, 4 y 5 a fs. 326 vta./327, y a puntos 1 y 2 a f. 327).

Y haciendo hincapié en la denominada fórmula de Balthazar (que no fuera puntual y concretamente objetada en los agravios; art. 272 cód. proc.), el perito médico estableció que aquellas secuelas eran generadoras de un 26,5 % de incapacidad permanente (v. punto 5 de f. 327).

Ende, sin otros elementos de juicio que permitan no tener por ciertas las conclusiones a las que arriba la prueba pericial en cuestión, no es posible descartarla y, en consecuencia, no tener por probado  el rubro “incapacidad sobreviniente” (arts. 375, 384  y 474 cód. proc.).

A todo evento, más que formular impugnación como se  hizo a fs. 339/341 vta., podría haber requerido la recurrente, en su oportunidad, las explicaciones o aclaraciones que hubiera creído necesarias; y ese déficit sólo puede ir en contra de sus pretensiones y no quien reclama indemnización en este aspecto (arts. 34.5.d, 473 y 384 cód. proc.).

Ahora, para justipreciar el menoscabo, puede ser tomado como base  el Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVYM), tal como lo ha venido haciendo este Tribunal en reiteradas oportunidades  (por ejemplo, sent. del 7/08/2015, “Portela, Marcelo y otro c/ Ustarroz, Abel María y otro s/ Daños y perj.”, L.44 R.56; ídem, sent. del 23/12/2015 in re “González, Nicolás Claudio c/ Angulo, Jorge F y otra s/ Daños y perjuicios”, L. 44, Reg. 86; arg. art. 141 ley 24013, derogado por ley 26598). Hoy asciende a $16.875 (Res. 6-2019 del CNEPYSMVYM).

Entonces, teniendo en cuenta que -como mínimo- la vida productiva de Ortiz puede considerarse que comenzó a los 18 años (esa es la edad que tenía al momento del accidente, según f.  8),  para cuantificar el menoscabo de que se trata podría procederse aplicando el art. 14.2.a de la ley 24557 (ver art. 2.2. del decreto 472/2014), del que resulta una indemnización de $855.867 (53 x  $ 16.875 x 26,5% x 65 / 18 =  $ 855.867,187).

Llegado este punto, destaco que, por una parte, nada obsta a cuantificar el daño a valores actuales al momento de este pronunciamiento (SCBA, 15/07/2015, “Córdoba, Leonardo Nicolás contra Micheo, Héctor Esteban y otro s/ Daños y perjuicios”, cit. en JUBA en línea),  sobre todo a la luz de  la doctrina de la Corte Suprema de la Nación en el sentido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (v. considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58);

Además, entre las variadas posibilidades a que habilita el art. 165 párrafo 3° del código procesal, nada parece obstar la utilización de una fórmula matemática a tal fin,  máxime lo establecido ahora en el art. 1746 del CCyC (arg. art. 7 párrafo 1° CCyC);

Por fin, es notorio que $855.867,187 a valores constantes hoy significan una cantidad menor que los $ 150.000 reclamados en demanda, considerando que esa cifra hoy equivale a casi 50,71 SMVYM, mientras que esta última al tiempo de la demanda era equiparable a 100 de esos salarios (en abril de 2010, 1 SMVYM = $ 1.500, Res. 2-2009 del CNEPYSMVYM). En función de este razonamiento, no se infringe el principio de congruencia  si se considera  el hecho sobreviniente notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como incluido dentro del alcance de la fórmula “o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse” (v. f. 21  anteúltimo párrafo y que al expresar agravios se aboga por el monto indemnizatorio “que en definitiva estime más ajustado a las constancias del expediente” (v. f. 475 antepenúltimo párrafo; arts. 34.4, 163.6 párrafo 2° y 272 2ª parte cód. proc.).

No puede dejar de apreciarse, también, que más ajustada puede interpretarse  la cifra propuesta si dentro de su cobertura  se incluye que la incapacidad sobrevenida permanente se irradia hacia otros planos diferentes al solo laboral (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

4. En cuanto daño moral, su procedencia no ha sido objetada, puesto que lo que se cuestiona por ambas partes es el monto dado en tal concepto  (v. fs. 475/vta. y  483 vta./484 vta.).

Para dilucidar esta cuestión, es dable considerar que es muy difícil traducir a dinero la dolencia  espiritual, en la medida que no hay cantidad de dinero bastante que pueda ser suficiente para reponer las cosas al estado en que se  encontraban antes del hecho ilícito, para que esas aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, molestias y zozobras desaparezcan; cuanto más, el dinero puede servir para conseguir alguna clase de gratificación que equilibre las cosas en alguna relativa medida y forma,  es decir, para poner algo de bienestar frente al malestar generado por el hecho ilícito (arg. art. 1741 último párrafo CCyC). Y mientras no exista alguna clase de baremo legal, las partes y los jueces han de tropezar siempre con el obstáculo consistente en pasar de palabras a números, de palabras configurativas del daño moral a cantidades de dinero.

Sin embargo, sí queda en pie la chance  de guardar coherencia con las cifras propiciadas en otros casos más o menos semejantes, para encontrar entre ellas la que mejor se acomode a las circunstancias del caso. En ese trance, esta cámara en la causa “Portela c/ Ustarroz” (sent. del 7/8/2015, L.44 R.56), fijó una suma de $ 31.400 tratándose del daño moral padecido por un  menor de 18 años como consecuencia de las lesiones leves padecidas en un accidente de tránsito -fracturas en dos dedos de la mano izquierda-,  que debió ser intervenido quirúrgicamente y que  estuvo internado en observación y bajo cuidado médico durante 4 días  debido a los politraumatismos ocasionados por el accidente.

En este caso, el accionante, también de 18 años,  debió comparativamente atravesar trances peores: politraumatismos configurativos de lesiones graves (veredicto penal, f. 77 vta. causa de ese fuero), con fractura de maxilar inferior, pérdida del conocimiento y herida cortante en ceja superior izquierda; diversos tratamientos médicos interdisciplinarios sin alta definitiva aún al momento del examen pericial y una incapacidad permanente del 26,5%  (v. dictamen médico de junio de 2012 a fs.  326 y 327 vta.).

Así las cosas, por aplicación de los arts. 165 párrafo 3°, 163.6 párrafo 2° y 272 parte 2ª del cód. proc., juzgo equitativa una indemnización actual de $ 245.000 para resarcir el  perjuicio de que se trata.

5.  Por fin, respondiendo el hecho nuevo de fs. 477/479 vta. p. IV, es de verse que para la citada en garantía “El Progreso Seguros S.A.”, la conformidad de Enzo Alejandro Lucena para el trámite de juicio abreviado en la causa  815/11  (6457) IPP 17-00-004687-09,  implicó reconocimiento de su autoría y responsabilidad en la ocurrencia del hecho que motivó estas actuaciones de indemnización de daños, lo que configura causal de exclusión de cobertura  en los términos del art. 116 de la ley 17418,  en adelante Ley de Seguros.

¿Pero se ha configurado en el caso dicha causal de exclusión? Entiendo que no.

El mencionado artículo 116 de la Ley de Seguros, en su segundo párrafo, dispone que “El asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción sin anuencia del asegurador….”.

Y,  a mi modo de ver, la conformidad de Lucena para ese trámite no encuadra en el párrafo segundo de la Ley de Seguros; es que esa prohibición tiene por finalidad  impedir que el asegurado, al reconocer su responsabilidad, comprometa la defensa que de él realiza el asegurador a través de su dirección jurídica, advirtiéndose en doctrina sobre el temor a una connivencia entre víctima y asegurado que incline a este último a reconocer su responsabilidad sin que ello le implique un daño, pues se sabe cubierto (cfrme. Rubén Stiglitz, “Derecho de seguros”, ed. Abeledo-Perrot, año 2001, pág. 269).

Pero esa prohibición no puede ser interpretada tan estricta y rigurosamente al extremo de vedar al asegurado que ejerza, de la manera que más adecuada estime, su defensa en sede penal, en que se hallan en juego valores distintos a los del ámbito de la responsabilidad patrimonial, propia del ámbito civil, convirtiendo de esa manera a la aseguradora en directora también de su suerte en materia de responsabilidad penal.

Máxime al no apreciarse de las constancias que tengo a la vista de la causa 815/11 que Lucena haya prestado su conformidad al trámite del juicio abreviado con notoria ligereza o falta de prudencia, sino, antes bien, que lo hizo luego de expuestos todos los elementos de cargo, los que bien podrían haberlo conducido a merituar que se veía expuesto al dictado de una sentencia condenatoria que podría haber resultado más gravosa que aquélla que fue dictada luego de las actuaciones de fs. 8/15, 19/20, 21/26, 30 y 42/43 de esa causa, ejerciendo el derecho que le es reconocido por los arts. 395 y concordantes del CPP (arg. art. 2 CCyC). A mayor abundamiento, no es dato menor -al menos para tomarlo en cuenta en el ámbito de la responsabilidad de carácter patrimonial que aquí nos ocupa- que parte de la doctrina en materia penal sostiene que surge de los arts. 395, 396 y 397 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, que no se exige como requisito de admisibilidad del trámite del juicio abreviado ninguna clase previa de admisión de la ocurrencia de los hechos o de intervención del imputado en los mismos, limitándose la exigencia a la existencia de un acuerdo a través del cual el imputado y su defensa presten conformidad con la calificación legal y la pena requerida, lo que  en modo alguno implica abdicar la posibilidad de que se imponga luego una calificación más beneficiosa o se establezca una pena menor o, incluso, se absuelva al imputado (cfrme. Schiavo Nicolás, “Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, ed. hammurabi, año 2015, pág. 462), concluyendo que lo único que se abrevia en el CPPBA es la realización del debate pero no de los componentes esenciales del juicio, cuales son acusación, defensa, prueba y sentencia (mismo autor, op. cit., misma pág.). Como se verifica en el caso, en que según surge de fs. 46/vta., 47, 71, 77/81 y 82/83 vta. de la causa correccional 815/11 ya mencionada, Enzo Alejandro Lucena prestó a fs. 46/vta. y 47 conformidad a la propuesta de trámite de juicio abreviado efectuada por el fiscal actuante a fs. 42/43 p.V, dictándose sentencia condenatoria a fs. 82/83 de conformidad al veredicto de fs. 77/81 en que se analizó por la jueza penal si se hallaba  configurada la existencia del hecho, la participación en éste del procesado Lucena y la probable existencia de eximentes, atenuantes o agravantes para, por fin, pronunciar veredicto condenatorio.

Así, no encuadrando la conducta asumida por Lucena en la causa 815/11 en la causal de exclusión del art. 116 de la Ley de Seguros, no corresponde excluir de la condena a la citada en garantía “El progreso Seguros S.A.”.

6. En síntesis, corresponde:

a. Desestimar la apelación de f. 446, con costas a la apelante infructuosa (art. 68 cód. proc.).

b. Estimar la apelación de f. 452, incrementando las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral a las sumas de $855.867 y $245.000,  respectivamente; con costas a la parte apelada vencida (art. 68 cód. proc.).

c. Desestimar el hecho nuevo de fs. 477/479 p.IV sobre la pretensión de la citada en garantía “El progreso Seguros S.A.”de exclusión de cobertura; con costas a su cargo (art. 69 cód. proc.).

d. Diferir la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14.967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Corresponde:

a. Desestimar la apelación de f. 446, con costas a la apelante infructuosa (art. 68 cód. proc.).

b. Estimar la apelación de f. 452, incrementando las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral a las sumas de $855.867 y $245.000,  respectivamente; con costas a la parte apelada vencida (art. 68 cód. proc.).

c. Desestimar el hecho nuevo de fs. 477/479 p.IV sobre la pretensión de la citada en garantía “El progreso Seguros S.A.”de exclusión de cobertura; con costas a su cargo (art. 69 cód. proc.).

d. Diferir la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14.967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a. Desestimar la apelación de f. 446, con costas a la apelante infructuosa.

b. Estimar la apelación de f. 452, incrementando las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral a las sumas de $855.867 y $245.000,  respectivamente; con costas a la parte apelada vencida.

c. Desestimar el hecho nuevo de fs. 477/479 p.IV sobre la pretensión de la citada en garantía “El progreso Seguros S.A.”de exclusión de cobertura; con costas a su cargo.

d. Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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