Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Libro: 50 / Registro: 458
Autos: “CORBALAN, OSCAR EDUARDO C/ LORENZO, YANINA VICTORIA S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -91279-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CORBALAN, OSCAR EDUARDO C/ LORENZO, YANINA VICTORIA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91279-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 07/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 21/8/19 contra la regulación de honorarios de fecha 20/8/19? ¿que honorarios corresponde regular por las tareas realizadas en Cámara?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Estando en cuestión una regulación de honorarios concretada el 20 de agosto de 2019, queda regida por la ley 14.967.
Como viene sosteniendo esta alzada -por mayoría- ‘… aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente –honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018)’. En este sentido, la ‘aplicación inmediata de la ley 14967, “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77’ (causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83).
Ahora bien, siguiendo los lineamientos expuestos por el juez Toribio E. Sosa en la causa “Calabrese, Héctor Daniel s/ Sucesión ab intestato”, de fecha 24 de abril de este año, que puede hallarse en el Libro 49 Reg.105, se advierte que la tarea regulatoria en los juicios ejecutivos ha devenido más compleja con la ley 14.967, pues hay que combinar diversos preceptos: art. 34, art. 16 antepenúltimo párrafo y 28.d.
Si, como en el caso, no hay oposición de excepciones y se emite sentencia de trance y remate, en condiciones normales los honorarios de la parte ejecutante podrían resultar de la media de la escala del art. 21 (17,5%; art. 16 antepenúltimo párrafo) reducida en un 30% (art. 34), con una nueva reducción del 50% (art. 28.d.1); queda entonces una alícuota del 6,125%.
Esa alícuota aplicada sobre la base regulatoria de fecha 8 de mayo de 2019 ($ 39.081,80) arroja como resultado un honorario de $ 2393,76.
Como esta última cifra es evidentemente menor que el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), es dable otorgar el mínimo (art. 34.4 cód. proc.), haciendo lugar al recurso y fijando los honorarios de primera instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967 (art. 15 y 22 ley 14967) respecto de la pretensión principal.
No así en relación a la incidencia que giró en torno a la determinación de la base regulatoria. Pues aplicando un porcentaje equidistante entre el mínimo y el máximo del proemio del art. 47, o sea, un 20%, partiendo de la regulación de honorarios por la pretensión principal de 7 jus, aplicando un 20% y dividiendo por 2 atenta la falta de producción de prueba (arts. 47.a y 28 anteúltimo párrafo, ley cit.), la cuenta da 0,7 jus. De manera que al haber sido apelados por bajos no cabe otra alternativa que confirmar los ya fijados por el juzgado en 2 jus.
Por último resta fijar los honorarios por las tareas ante cámara obrantes con fecha 14-5-2019 y a fojas 63/vta., que dieron origen a la decisión de fs 66/67vta., teniendo en cuenta la imposición de costas allí decidida (arts. 68 cpcc., 15, 16, 26 segunda parte, 31 y concs. de la ley vigente); así es dable otorgar al abog. E., una retribución de 0.5 jus (hon. por incid.: 2 jus x 25%) y para B.,0.54 jus (hon. x incid. 2 jus x 27%; ; art. 31 y concs. ley 14.967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Soy de opinión que devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.
Así, en función de mi postura en concordancia al criterio sentado por la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.
Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.
Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304; “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).
Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967, dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs. del cód. proc.), pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-, inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).
Así lo voto.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
a- estimar parcialmente la apelación de fecha 21/8/19 y, en consecuencia, fijar los honorarios de primera instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967 (art. 15 y 22 ley 14967);
b- fijar por las tareas realizadas ante este tribunal los siguientes honorarios: abog. E., una retribución de 0.5 jus (hon. por incid.: 2 jus x 25%) y para el abog. B., 0.54 jus (hon. x incid. 2 jus x 27%; ; art. 31 y concs. ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Estimar parcialmente la apelación de fecha 21/8/19 y, en consecuencia, fijar los honorarios de primera instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967;
b- Fijar para el abog. E., una retribución de 0.5 jus y para el abog. B., 0.54 jus.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).