Fecha del Acuerdo: 22/10/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 457

                                                                                 

Autos: “G., M. A.  C/ B., M. A. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

Expte.: -91450-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. A.  C/ B., M. A. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -91450-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 16/8/19 contra la regulación de honorarios de f. 24?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

a- Soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, resolver  de acuerdo a la mayoría  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

 

b- En la presentación de la abog. M., donde solicita regulación de honorarios la misma letrada manifiesta que ya no es abogada del Sr. G., (v. escrito electrónico del 9-7-2019pm.), tampoco consta en autos que se ha  agotado el procedimiento con el dictado de una  sentencia de mérito  con condena en costas  y una regulación de honorarios definitiva (arts. 68 cpcc.,  21 y concs. de la ley 14.967).

Sin embargo  como reza el art. 17 de la nueva ley arancelaria cuando el profesional se apartare del proceso,  podrá solicitar regulación provisoria de  honorarios la que se efectuará teniendo en cuenta la labor desarrollada de acuerdo al art. 28 y aplicando el mínimo de la escala del art. 21.

En el caso la base regulatoria propuesta en  carácter de provisoria (pues,  como ya se apuntó,  no consta  en autos el dictado de una sentencia de mérito con condena en costas)  fue notificada  y no cuestionada por el hasta ahora obligado al pago (v. fs. 20/22).

Así quedó determinada en $3.362.455  de manera que aplicando la alícuota mínima de la escala del art. 21 en relación a la tarea llevada a cabo,  la que se circunscribe sólo  a los trámites de iniciación  (formularios y otros trámites de iniciación) en tanto la demanda fue presentada prematuramente ordenándose su desglose (según surge de las providencias de fojas 15 y 16), puede ser  enmarcada  como labor  complementaria y tarifada hasta una tercera parte de la regulación principal (arts. 15, 16, 17, 21,  28 última parte, 51 y concs.  de la ley cit.).

En este marco resultaría un honorario de $33.624,55 equivalente a 20.37 Jus (según AC. 3947 vigente al momento de la resolución apelada; base =$3.362.455 x 10% -art. 21- x 50% -art.28.b.- x 20% -art. 28 última parte ley cit.-) y  en esa cantidad deben ser fijados los estipendios de la letrada recurrente.

En suma corresponde estimar el recurso de la abog. M., y elevar sus honorarios a 20.37 Jus (ley 14.967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Se desprende de lo regulado en el artículo 17 de la ley 14.967, que cuando el profesional se aparta de un proceso o gestión, puede solicitar regulación provisoria de honorarios, la que se determina en el mínimo de la escala del artículo 21, cuanto éste es aplicable, según las etapas y labores cumplidas. Para lo cual es menester contar con una base regulatoria aprobada y firme.

Si la cantidad resultante fuera inferior a 7 Jus, entonces sí deberá aplicarse ese mínimo (arg. art. 22 de la mencionada ley).

Ahora bien, en la especie, no se llegó a aprobar una base regulatoria, no obstante lo postulado por la interesada en el escrito electrónico del 9 de Julio de 2019. De este modo, la regulación derechamente fijada en 7 Jus fue prematura.

Por ello, debe dejarse sin efecto, para que una vez aprobada y firme la  base regulatoria, se proceda a la regulación de los estipendios, con arreglo a lo normado en el artículo 17, en la medida en que no sea inferior a los 7 Jus del artículo 22, ambos de la ley 14.967.

Con este alcance se admite el recurso.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar   la   apelación  de  fecha 16/8/19 y, en consecuencia, revocar la regulación de honorarios de f. 24, con los alcances dados al ser votada la primera cuestión por el juez Lettieri.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar   la   apelación  de  fecha 16/8/19 y, en consecuencia, revocar la regulación de honorarios de f. 24,con los alcances dados al ser votada la primera cuestión por el juez Lettieri.

Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.