Fecha del Acuerdo: 22/10/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 463

                                                                                 

Autos: “Z., M. C. Y OTRO C/ B., A. J. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91179-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., M. C. Y OTRO C/ B., A.J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91179-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/09/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 16/07/2019 contra la resolución de fecha 28/06/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En lo que interesa destacar, el demandado impugnó la liquidación de la actora, en cuanto a los intereses y en cuanto al monto del capital (escrito electrónico del 6 de marzo de 2019).

            1. Tocante a lo primero, cabe decir que la sentencia debe ajustarse a la demanda (art. 34.4 del cód. proc.) y la liquidación debe ajustarse a la sentencia (arts. 501, primer párrafo, segunda parte, y 509 in fine del cód. proc.). De modo que si en demanda no fueron reclamados intereses sobre los alimentos devengados durante el proceso y si la sentencia tampoco condenó a pagarlos, no pueden válidamente ser liquidados dentro del concepto “alimentos atrasados” (v. fs. 46/51,sentencia de primera instancia del 10 de diciembre de 2018, de esta alzada del 15 de mayo de 2019, escrito electrónico del 12 de diciembre de 2018, escrito electrónico del 6 de marzo de 2019, interlocutoria del 28 de junio de 2019, escrito electrónico del 14 de agosto de 2019).

No se trata de establecer en abstracto si sustancialmente proceden intereses sobre los alimentos devengados durante el proceso, sino en concreto  de si fueron o no oportunamente reclamados y de si fueron o no oportunamente condenados a pagar  (arts. 34.4, 330.3 y 163.6 primer párrafo del cód. proc.). Y ocurre que en la  especie, ni fueron reclamados ni fueron materia de condena. Por lo cual, no pueden ser liquidados (v. mismas fojas, escritos, y sentencias citadas en el párrafo anterior; Cám. Civ. Com., 0003, de San Martín, causa 69136 D-51/15, sent. del 28/05/2015, ‘C. R. P. c/ C., A. F. s/ alimentos’, en Juba sumario B3651990; Cám. Civ. y Com., 0102 de Mar del Plata, causa 165887 231-R , sent. del 19/06/2018, ‘ G. ,M. C. C/ R. ,M. A. S/ Homologación de convenio’, en Juba sumario B5050572 ; Cám. Civ. Com. 0102, de Mar del Plata, causa 163929 302-S, sent. del 26/12/2017, ‘C. ,C. E. C/ G. ,S. G. S/ Alimentos’, en Juba sumario B5048951; Cám. Civ. Com., 0001, de Quilmes, causa 17657 RSI 17/17, sent. del  I 22/02/2017, ‘D. F., R. S. c/ M., D. G. s/ Alimentos’, en Juba sumario B2905983.

Téngase presente que la iliquidez de una deuda cierta no obsta a la procedencia de intereses (S.C.B.A., Ac 42298, sent. del 12/12/1989, ‘Moran, Oscar s/Recompensa por hallazgo de cosa perdida’, en Juba sumario  B15486). Entonces, si al tiempo de la demanda no había “alimentos atrasados” (o sea, cantidades periódicas o cuotas alimentarias fijadas en la sentencia y retroactivas hasta la demanda), si existía, en cambio, la obligación alimentaria: existente ésta, su iliquidez no impedía el devengamiento de intereses  desde la demanda –a falta de intimación extrajudicial previa-, durante el proceso y hasta la sentencia (arts. 548 del Código Civil y Comercial; 642 del cód. proc.).. Por ello, la parte actora pudo y debió reclamar esos intereses (compensatorios) sobre la obligación alimentaria  ilíquida,  desde la demanda y hasta la sentencia (arts. 34.4, 330.3 y concs. del ód. proc.).

Lo anterior es  sin perjuicio de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas alimentarias posteriores a la sentencia que no se hallan incluidas entre los  “alimentos atrasados” (art. 642 del cód. proc.; Cám. Civ. y Com. 101 de Mar del Plata,  159693 588, sent. del I 20/12/2018, ‘F. J. M. C/ D. B. K. P. s/ alimentos, en Juba sumario ; B5057756). Como de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas suplementarias que se determinen para enjugar los alimentos atrasados. Situaciones en las que son aplicables los intereses por incumplimiento establecidos en el artículo 552 del Código Civil y Comercial.

            2. En punto al capital, cuestiona el impugnante que se adeude desde marzo de 2017 a diciembre de 2018, la diferencia mensual de $10.882, calculada por la parte actora, dando por acreditado que de los $20.000 definitivamente fijados como alimentos, abonó durante ese lapso $9118 mensuales (2 y III. a del escrito electrónico del 6 de marzo de 2019).

Y al realizar su cuenta, a partir de aquel mes, comienza revelando que abonó entonces $ 9.550 (fs. 171/172), por manera que frente a aquella cuota de $ 20.000 establecida finalmente, resulta una diferencia de $ 10.450 y no de 10.882 como calculó quien demanda.

Desde allí, toma mes por mes, señalando diferencias con la liquidación de la accionante. Pero no aparecen justificados los importes que aduce haber abonado por los meses de agosto ($ 10.050), noviembre y diciembre ($ 9.118,40 cada uno; f. 186). Cuando con arreglo a la cuota provisoria vigente por entonces, debía abonar $ 9.118,36 (f. 83/vta.).

Respecto a los meses del año 2018 que se liquidan, la parte demandante señala una diferencia mensual de $ 10.882 (habría pagado $ 9118 cuando debía pagar $ 20.000). En cambio la demandada, para el mismo lapso una diferencia de $ 10.880 (habría pagado $ 9.120). No queda manifiesto la razón concreta de tales disonancias.

Vistos estos desajustes y en pos de obtener una clara mirada sobre las diferencia entre lo pagado y lo debido en este tramo, es que se torna aconsejable encomendar la confección de una nueva liquidación, donde quede justificado la relación de cada partida con las constancias de autos que permitan corroborarla (arg. art. 165 del cód. proc.).

Por lo expuesto, se revoca la resolución apelada en cuanto convalidó el cálculo de intereses y en lo demás, se dispone la realización de otra cuenta, con ajuste a las pautas indicadas. Costas, por los intereses que se desestiman, a la parte apelada y en cuanto a lo restante, por su orden, con arreglo al modo en que se decide (arg. art. 68 del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. No se discute que los alimentos atrasados devengan intereses.

La cuestión a dilucidar es si corresponde adicionarlos a la liquidación traída en virtud de no haber sido pedidos en demanda y tampoco hacer mención de ellos la sentencia de primera instancia que fijó la cuota alimentaria; para recién haber sido adicionados en la liquidación que se practicó inmediatamente después de determinada la cuota alimentaria mediante esa misma sentencia.

1.2. A mi juicio, para resolver la situación traída, es importante recordar la clásica distinción entre deudas de dinero y deudas de valor.

La reciente regulación de las segundas en el artículo 772 del Código Civil y Comercial, constituye una de las modificaciones más importantes en materia obligacional; aplicadas durante muchos años por la jurisprudencia y la doctrina argentinas, no tenían recepción en la legislación.

En ellas, lo que se debe es un valor, y el dinero no es el objeto, sino el modo de pagar; en las deudas de dinero, éste es expresado mediante una suma determinada o determinable al momento del nacimiento de la obligación; en las de valor, en cambio, ello no ocurre al principio, sino a posteriori, cuando es precisada la cuantificación (Lorenzetti, Ricardo L. -Director- Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, ed. Rubinzal – Culzoni, 2015, comentario Federico Alejandro Ossola, tomo V, págs. 154 y sgtes.).

En otras palabras deuda de valor es aquella cuyo objeto es un bien -en el caso los distintos componentes de la obligación alimentaria (arts. 267 y 372  del CC y 659 y 541, CCyC)-, y ese bien es medido por el dinero necesario para satisfacer la obligación, la que varía según el aumento del precio del bien (ver obra cit. pág. 154; Ghersi-Weingarten -Código Civil y Comercial- ed. Nova-Tesis, 2015, tomo III, pág. 124).

Así se ha dicho que “… es menester destacar que en la obligación de valor, lo debido es un quid, un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes, que serán reemplazados con dinero en el momento del cumplimiento”. En este caso, “lo adeudado no es una suma de dinero sino un valor, que necesariamente habrá de medirse en dinero, en el momento del pago, según algunos, o cuando se practique la liquidación de la deuda y se la traduzca en una suma de dinero, según otros” (conf. Pizarro y Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. I, p. 372, cit. por SalidoBlanco y Pérez, “Pago. Forma y Modalidades de Pago”, en Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel F., Alimentos, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, t. II, p.90).”

Desde esta óptica, la obligación alimentaria es una deuda de valor, y este carácter lo reafirmó el Código Civil en su art. 372 al expresar: “La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario del que lo recibe…”, sin mencionar una suma de dinero. En idéntico sentido, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación dispone en su art. 541: “Contenido de la obligación alimentaria. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario, y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación”.

La jurisprudencia, prácticamente unánime, comparte el criterio y reafirma el carácter de deuda de valor de la obligación alimentaria (CNCiv., sala F, L:L: del 6-11-2006; L:L:, 2006-F-815, AR/JUR/5317/2005; sala E, L:L: del 30/4/2009-C-220, D.J. del 26/8/2009)” (conf. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Segunda, sentencia del 13/5/2015 autos “D. L., D. C. C/ B. G.,R. C. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”(http://public.diariojudicial.com/documentos/000/060/191/000060191.pdf).

En el mismo camino se ha dicho: “La obligación de prestar alimentos constituye una “deuda de valor” y, al mismo tiempo, dentro de la clasificación de las obligaciones, debe ubicársela en la especie denominada “periódicas”, es decir aquellas que provienen de una causa única pero van renovándose o fluyendo a través del tiempo (cfr. art. 541 del Cod. Civ. y Com.). Y es sabido que la cuota alimentaria que se fija en la sentencia de alimentos contempla las necesidades del alimentado en ese momento y con vigencia hacia el futuro (sin perjuicio de su modificación en caso de cambio de circunstancias), y amén de que también tiene efecto retroactivo al momento de la interposición de la demanda (alimentos atrasados) (conf. CC0103 MP 160856 188 S 27/09/2016 Juez GEREZ (SD), Carátula: F. ,S. c/ P. ,G. A. s/ Alimentos; fallo extraído de la base de datos Juba).

1.3. Efectuada la distinción, tratándose los alimentos de una deuda de valor, compuesta por lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario, y asistencia médica de los alimentados, como se explicó, no era requisito sine qua non o condición necesaria o esencial para la procedencia de intereses sobre las sumas debidas, que ellos se peticionaran si o sí al interponer la demanda, pues los alimentos recién se concretaron en una suma de pesos cuando esa deuda de valor se convirtió en una deuda de dinero, circunstancia que recién se produjo con la sentencia, al determinarse la existencia de una diferencia impaga a favor de los actores retroactiva -por ley- a la fecha de interposición de la demanda o bien con el Nuevo Código Civil y Comercial, desde la interpelación extrajudicial fehaciente si la demanda se interpuso dentro de los seis meses de aquella (arts. 552, 669, 1er. párrafo, 768.b., 772 última parte y concs. del CCyC y art. 641, cód. proc.).

En consonancia el artículo 772 última parte del CCyC referido a las deudas de valor y su cuantificación, establece que recién se aplicarán las disposiciones de la sección referida a las “Obligaciones de dar dinero”, cuando el valor se hubiere cuantificado en dinero y no antes; y ello ocurrió por primera vez, con la sentencia de primera instancia, luego confirmada por esta cámara.

En otras palabras, fue con la cuantificación que esa deuda de valor se convirtió en una deuda dineraria, siendo oportuna entonces la adición de intereses al practicarse la respectiva liquidación de la deuda -recién- dineraria con la sentencia; y no antes.

Así, no advierto que la omisión -al interponer la demanda- de la  petición de intereses por hipotéticas sumas que pudieren devengarse durante el transcurso del proceso obste a su pedido cuando esas sumas efectivamente se tornaron ciertas y se practicó la liquidación de la deuda; razón por la cual no encuentro violado el principio de congruencia ni el derecho de defensa de la contraria, quien tuvo la chance de ejercerlo al dársele traslado de la liquidación.

1.4. Desde una óptica procesal, en función de lo dicho, se llega a la misma conclusión: cuando los actores interpusieron la demanda, no existían alimentos atrasados -al menos de los del art. 642 del cód. proc.-, razón por la cual no había un interés actual, a esa fecha, que los impulsara o compeliera a peticionar intereses; sólo había una hipotética deuda de valor a futuro que, como se dijo, debía cuantificarse y determinarse a través de un acuerdo o de una sentencia (esta cámara Autos: “MANZANO, ISABEL S/ SUCESION TESTAMENTARIA”, sent. del 6-12-2017, Libro: 48- / Registro: 413).

El interés procesal se hizo actual cuando la sentencia de cámara que confirmó la de primera instancia quedó firme, dando certeza y convirtiendo en dinero la existencia de la diferencia entre lo provisoriamente fijado y pagado y lo determinado y firme.

De todos modos, antes de esa oportunidad, los actores practicaron la liquidación de la deuda existente entre la diferencia -no firme- producto de la cuota provisoria y la determinada por la sentencia de primera instancia.

No puede entonces achacárseles que no fueron diligentes y oportunos al pedir los intereses, pues en la primera oportunidad en que estos se hicieron actuales y se pusieron en evidencia -aunque no tuviera firmeza la cuota- practicaron la liquidación que hoy es impugnada (ver sentencia de primera instancia del 10-12-2018 y liquidación del 12-12-2018).

Es que una cosa es la procedencia de los intereses y otra la oportunidad para pedirlos.

Pretender que desde la demanda se peticionen intereses por hipotéticas diferencias que pudieran devengarse entre las eventuales cuotas provisorias fijadas y las determinadas mediante sentencia firme, es hacer pesar sobre la parte actora -la más vulnerable de la relación en este tipo de trámites- un futurismo que no se condice con la buena fe procesal; premiando a la postre a quien se sabe incumpliente en desmedro del afianzamiento de la justicia y de la tutela judicial efectiva (Preámbulo de la Constitución Nacional y 15 Const. Prov. Bs. As.).

Por último, la sentencia de primera instancia, tal lo pedido en demanda fijó la cuota y condenó su pago, es decir transformó aquél pedido original que contenía una deuda de valor sólo tentativamente estimación en dinero, en una efectiva deuda dineraria; la liquidación concretó la sentencia y a la par tematizó la cuestión de los intereses al tornarse actual la cuestión.

Siendo así, entiendo corresponde confirmar el resolutorio en crisis en cuanto admite la adición de intereses, debiendo practicarse nueva liquidación que los contemple en función de lo indicado infra.

2. Atinente al capital, por los fundamentos dados en el voto que abre el acuerdo, adhiero a la necesidad de practicar también una nueva liquidación que incluya la temática.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  revocar la resolución apelada en cuanto convalidó el cálculo de intereses y en lo demás, se dispone la realización de otra cuenta, con ajuste a las pautas indicadas al ser votada la primera cuestión. Costas, por los intereses que se desestiman, a la parte apelada y en cuanto a lo restante, por su orden, con arreglo al modo en que se decide (arg. art. 68 del cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada en cuanto convalidó el cálculo de intereses y en lo demás, se dispone la realización de otra cuenta, con ajuste a las pautas indicadas. Costas, por los intereses que se desestiman, a la parte apelada y en cuanto a lo restante, por su orden, con arreglo al modo en que se decide.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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