Fecha del Acuerdo: 16/10/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 91

                                                                                 

Autos: “DE VICENTE NICOLAS MARIANO  C/ NAVARRO LUCIANO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91365-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DE VICENTE NICOLAS MARIANO  C/ NAVARRO LUCIANO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91365-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones de Luciano Alfredo Navarro y de “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” contra la sentencia de fs. 169/176?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

1- Si, como lo afirma la actora, el abogado de los accionados recibió la cédula electrónica el 15/8/2019, entonces quedó notificado del llamado a expresar agravios el siguiente día de nota, esto es, el viernes 16/8/2019 (art. 143 cód. proc.). Así, computando el martes 20/8/2019 como primer día del plazo (el 19/8/2019 fue feriado), el plazo para sostener la apelación venció el 26/8/2019 o, mejor,  al cumplirse la 4ª hora de despacho del 27/8/2019 (art. 124 cód. proc.). Nótese que la expresión de agravios fue ingresada antes de ese vencimiento: el 27/8/2019 a las 11 h 5 ‘ 4 ”.

 

2-  Dejar aclarado, como introito  a la expresión  de los agravios, que al momento de contestar la citación en garantía se opuso el límite de $ 400.000 para la cobertura, no constituye una crítica concreta y razonada del fallo (arts. 260 y 261 cód. proc.). Antes bien puede importar acaso un anuncio de cuál pudiera ser el probable comportamiento futuro de la aseguradora si, por ventura en el futuro, se le quisiera reclamar más de esa cifra (art. 384 cód. proc.). No es crítica, parece ser advertencia.

 

3- Se agravian los accionados (ver escrito del 2/9/2019) del grado de incapacidad y del monto de la indemnización otorgada por ella.

En cuanto al grado de incapacidad, el dictamen médico que dijo que De Vicente “no debe someterse a nuevas intervenciones quirúrgicas, que no padece secuelas neurológicas, etc.” (sic, agravios, pág. 1 anteúltimo párrafo), es el mismo dictamen que fue seguido por el juzgado y que le adjudica una incapacidad del 25% (fs. 171 vta. y 172), sin que los apelantes hayan señalado  ningún elemento de juicio obrante en autos –he allí la deficiencia de la crítica-  del cual pudiera emerger otra realidad diferente, como por ejemplo que “se encuentra plenamente capacitado para seguir ejerciendo su supuesta actividad laboral”  (sic, agravios, pág. 2, párrafo 1°; arts. 260 y 261 cód. proc.). Desde luego, que al momento del accidente el demandante no hubiera estado trabajando (agravios, pág. 2, párrafo 2°)  no quiere decir que, a raíz de aquél, haya experimentado una incapacidad para hacerlo.

Atinente el monto de la indemnización, cae en saco roto la crítica consistente en que el accionante no probó la remuneración que percibía mensualmente: de hecho el juez así lo entendió y usó, para los cálculos, el salario mínimo, vital y móvil (ver f. 172 párrafo 3°), sin que, contra ese temperamento, se haya alzado objeción puntual alguna (arts. 260 y 261 cód. proc.). Después, apreciar que el monto es “a todos luces excesivo y desproporcionado con la realidad imperante en el caso” (agravios, pág. 1, antepenúltimo párrafo) o sólo que es excesivo (agravios, pág. 2, párrafo 3°), no construye más que una apreciación subjetiva disonante, no susceptible de alcanzar la categoría de crítica concreta y razonada máxime atento lo reglado en el art. 165 párrafo 3° CPCC  (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

4- Bien o mal el juzgado halló una incapacidad autónoma del 10%  configurativa de daño psicológico y condenó a pagar $ 55.000 más el costo de un tratamiento por 1 año (f. 174).

Contra eso los accionados arguyen que el actor no probó dos circunstancias impertinentes e irrelevantes a los fines del daño psicológico: que trabajaba al tiempo del accidente y que no puede seguir trabajando luego del accidente (agravios, pág. 2, párrafo 5°). No se advierte manifiestamente ni se argumenta expresamente  la relación que pudiera existir entre el daño psicológico alegado en demanda, comprobado pericialmente y receptado por el juzgado,  y esas circunstancias. Cuanto menos falta una explicación de enlace (arts. 260 y 261 cód. proc.).

En cuanto a que De Vicente no pueda transitar nuevamente en su bicicleta por una suerte de bloqueo emocional, lo cierto es que los apelantes no han señalado  ningún elemento de juicio obrante en autos –de allí el déficit argumentativo-   del cual pudiera extraerse que sí puede o que sí transita (agravios, pág. 2, párrafo 6°; arts. 260 y 261 cód. proc.).

Ante ese panorama, no encuentra sustento el pedido de rechazar el rubro o reducir su cuantía a la mitad (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

5- No es certero el cuestionamiento que aboga por la eliminación de la indemnización de $ 55.000 por gastos médicos, simplemente porque no se puede no hacer lugar en cámara a lo que ya el juzgado no ha hecho lugar. En efecto, s. e. u o. parece ser evidente que el juzgado sólo incluyó en la indemnización los ítems incapacidad sobreviniente, daño psíquico y daño moral, no así los gastos médicos (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar las apelaciones de Luciano Alfredo Navarro y de “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” contra la sentencia de fs. 169/176, con costas a los apelantes infructuosos (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar las apelaciones de Luciano Alfredo Navarro y de “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” contra la sentencia de fs. 169/176, con costas a los apelantes infructuosos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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