Fecha del Acuerdo: 15/10/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                 

Libro: 48 / Registro: 443

                                                                                 

Autos: “SANCHEZ, MIGUEL WALTER C/ LA CANDELARIA SOCIEDAD CIVIL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO”

Expte.: -91389-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, MIGUEL WALTER C/ LA CANDELARIA SOCIEDAD CIVIL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO” (expte. nro. -91389-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/09/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 518 contra la sentencia del 3/7/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

En la sentencia apelada se tiene por probada la posesión, pero no sus 20 años. Se indica allí que: a- no hay prueba documental anterior al año 2008; b- del reconocimiento judicial no surgen datos del estado del inmueble por el tiempo de 20 años que la ley exige; c- la única prueba que avala la antigüedad es la testimonial.

Contra ese esquema argumentativo no se alza una crítica concreta y razonada que lo eche por tierra: no hay señalamiento de ninguna prueba documental anterior a 2008 –desde 2008 hasta ahora, 11 años, es poco-  y  que el actor hubiera edificado más de 80 metros cuadrados, seguro de ser el dueño,  no habla de la antigüedad de la construcción –lo que parece haber sido un error suyo de apreciación no retrotrae el momento de la construcción-  (arts. 34.4, 163.5 párrafo 2°, 375, 384, 260, 261 y 266 cód. proc.). Así, por más que se apreciara con generosidad la prueba testimonial, sola, no alcanza para cubrir la necesaria antigüedad de la posesión (art. 679.1 cód. proc.; arts. 2565, 1897, 1899,  1904 y 2537 párrafo 1° CCyC; art. 4015 CC).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 518 contra la sentencia del 3/7/2019, con costas en cámara al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód.proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 518 contra la sentencia del 3/7/2019, con costas en cámara al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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