Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
Libro: 50- / Registro: 385
Autos: “CABALLERO, GRACIELA ISABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -91412-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CABALLERO, GRACIELA ISABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91412-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 24/vta. contra la resolución de fecha 15/8/19?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Ciertamente aparecen en este asunto dos normas que regulan la publicación de edictos en las sucesiones intestadas, de diversa manera.
Por un lado, el artículo 734.2 del Cód. Proc., dispone tal publicidad por tres días en el Boletín Judicial y en otro diario del último domicilio o en el de la ciudad donde tramita el juicio, en su caso. Norma que tiene su correlato en el artículo 6 b de la Acordada 33103 de la Suprema Corte de Justicia.
Por el otro, el artículo 2340 del Código Civil y Comercial, posterior, que ha unificado en este aspecto el trámite de las sucesiones intestadas que regula, disponiendo la publicación por un día en el diario de publicaciones oficiales. Como un modo de evitar distintas formas de publicación según fueran las disposiciones procesales de cada provincia, posibilitando un desequilibrio desconsejable.
En este marco, no deja de ser discreta la postura de la jueza, cuando haciendo un balance de ambos dispositivos, en pos de una integración armonizante, ha dispuesto reducir a un día la publicación oficial, manteniendo el mandato de publicitar por tres días en un diario de la zona (f. 25).
Aunque tampoco es irrazonable la postulación de la interesada, que busca atenerse a la norma de fondo, que goza del predicamento de ser posterior.
Ahora bien, partiendo de la premisa que en este proceso voluntario, es la propia heredera promotora del juicio sucesorio quien propicia y considera suficiente atenerse al artículo 2340 del Código Civil y Comercial, parece atinado respetar esa elección, en tanto y en cuanto quedan bajo responsabilidad de la peticionante, las eventuales consecuencias desfavorables que pudieran desprenderse del modo de publicación en el cual insiste con su apelación.
Por estos fundamentos, se revoca la providencia impugnada en cuanto fue motivo de agravios.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fs. 24/vta. y, en consecuencia, revocar la providencia impugnada en cuanto fue motivo de agravios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fs. 24/vta. y, en consecuencia, revocar la providencia impugnada en cuanto fue motivo de agravios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.