Fecha del Acuerdo: 24/9/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 391

                                                                                 

Autos: “MARTINEZ ALFREDO ROQUE Y FERREYRA RAMONA S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -91419-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINEZ ALFREDO ROQUE Y FERREYRA RAMONA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -91419-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de fs. 62/63 contra la resolución de fecha 20/3/19?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Ramona Ferreyra falleció el 10 de febrero de 1983 (f. 3). Y Alfredo Roque Martínez el 19 de enero de 1985 (f. 2).

Carlos Nolberto Martínez -considerado hijo de aquellos- inició el juicio sucesorio de los causantes el 10 de agosto de 2012. O sea, respecto de ambos ya pasados los veinte años desde la apertura de la sucesión. Obteniendo declaratoria en su favor el 5 de diciembre de 2013 (fs. 7 y 24).

Pero resulta que aquel, no fue el único hijo de los causantes. También nació Alfredo (f. 52). Que falleció el 28 de febrero de 1982 (f. 58).  O sea, antes que los autores de la sucesión. Pero que tuvo una hija: Ana María Martínez. Quien se presentó en este sucesorio por derecho de representación de su padre premuerto, el 5 de diciembre de 2018, solicitando su inclusión en la declaratoria de herederos (f. 61). Lo cual obtuvo el 20 de marzo de 2019.

Así las cosas, la situación no conduce al efecto jurídico que plantea el apelante, con apoyo en el artículo 3313 del Código Civil, que considera aplicable (fs. 62/63).

En efecto. Abordado de modo literal el texto de la citada norma, lo que se pierde con el paso de veinte años desde la muerte del causante -apertura de la sucesión- es el derecho a elegir entre la aceptación y la renuncia (S.C.B.A.,  C 119688, sent. del 17/08/2016, ‘Polano, Beatriz Luisa Graciela y otro/a. Incidentes excepto los tipificados expresamente’, en Juba sumario B4202844).

Pero en ese caso, al heredero ¿debe considerárselo aceptante o renunciante?.

Frente a tal interrogante, la doctrina -en general- se ha inclinado por interpretar que el curso de los veinte años, convierte al heredero en aceptante. Salvo que en ese lapso haya habido otro u otros coherederos en posesión de la herencia, pues en tal supuesto la pasividad del heredero hace presumir la renuncia y el vencimiento del plazo lo priva de la facultad de aceptar (Borda, G. `Tratado…Sucesiones’, t. I pág. 152 número 193; Ferrer-Medina, ‘Código…Sucesiones’, t. I pág. 1643.b, Bueres-Highton, ‘Código…’, t. 6ª, pág. 92). Es la versión que da Vèlez en la nota a aquel artículo.

Ahora bien, en este caso, no hay referencia alguna acerca de que Carlos Nolberto Martínez haya estado en posesión de la herencia antes de cumplido el plazo de veinte años, contado desde el fallecimiento de los causantes. Se presentó a iniciar la sucesión, ya agotado ese lapso.

Por ende, no quedó en la posición que requiere la referida interpretación de la norma en estudio, como para impedir que Ana María Martínez haya podido también presentarse, igualmente agotado ese términos, para aceptar la herencia de sus abuelos, por derecho de representación de su prefallecido padre.

En suma, al no haberse presentado otros herederos a aceptar la herencia dentro del plazo legal mencionado, debe colegirse razonablemente que -en la especie- los dos que se han presentado en esta sucesión han quedado como aceptantes.

De consiguiente, el recurso resulta infundado y debe ser desestimado, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación  subsidiaria de fs. 62/63 contra la resolución de fecha 20/3/19. Con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la   apelación  subsidiaria de fs. 62/63 contra la resolución de fecha 20/3/19.

Imponer las  costas al recurrente vencido  y diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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