Fecha del Acuerdo: 17/9/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 377

                                                                                 

Autos: “SUAREZ ARREBOLA STEFANIA Y OTROS  C/ TRANSPORTE AUTOMOTORES PLUSMAR S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91373-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Guillermo F. Glizt, J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita, para  dictar  sentencia  en  los autos “SUAREZ ARREBOLA STEFANIA Y OTROS  C/ TRANSPORTE AUTOMOTORES PLUSMAR S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91373-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica del 8/8/2019  contra la resolución del 6/8/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GLIZT   DIJO:

El 3-04-2019 se presenta el letrado Hernández invocando ser gestor procesal de Plusmar S.A. y la citada en garantía “Escudo Seguros S.A.”, y el juez en esa ocasión no provee el escrito sino que requiere a la contraparte que acompañe la cédula de notificación del traslado de demanda, lo que es indicado en el escrito electrónico del 3/05/2019.

En virtud de ello,  el 24/05/2019, se provee la contestación de la demandada y citación en garantía teniendo al letrado Hernández por presentado, parte, y se aclara que debe presentar los instrumentos que acrediten la personería o ser ratificada su gestión dentro del plazo de 60 días, bajo apercibimiento de declarar nulo todo lo actuado con costas a cargo del presentante (v. fs. 227 vta. pto. II).

El 4/08/2019 la parte actora pone de manifiesto que ha transcurrido ampliamente el plazo perentorio de 60 días estipulado en el art. 48 del C.P.C.C para que se presenten los instrumentos que acreditan la personería invocada o para que se ratifique la actuación, por lo que debe decretarse la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, deberá tenerse por no contestada en tiempo y forma la demanda instaurada y la citación de garantía, así como decretarse la rebeldía de la demandada (conf. art. 59 CPCC).

El juzgado consideró que el plazo previsto en el art. 48 del CPCC, no se encontraría vencido ya que con fecha 24/05/19 se tuvo por presentado al letrado Juan Domingo Hernández, en su carácter de gestor por la parte demandada y citada en garantía en los términos del art. 48 del cód. proc. indicándosele que debía presentar los instrumentos que acreditaran la personería dentro del plazo de 60 días (ver fs. 227 vta., pto. I.-). En efecto, dicho proveído tomó nota el 28/5/19 y quedó firme el 5/6/19, por lo que el plazo de 60 días, s.e. u o., vencería el 17/09/19.

Esta decisión es motivo de reposición con apelación en subsidio por parte de la actora, quien considera que el plazo previsto por el art. 48 del cód. proc., se debe computar desde la primera presentación invocando esa norma (3-04-2019), por lo que el vencimiento ocurrió el 3/7/2019. Para fundar ello cita fallos de la SCBA  y de ésta Cámara donde se resolvió en ese sentido (v. escrito electrónico del 8/8/2019).

2. Veamos.

La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Cámara en los autos “Sanchez, Leonardo Oscar c/ Sanchez, Zulma Viviana s/ Desalojo”, Expte.: -90464-, sent. del 11-10-2017, L. 48. RSI 324, en el sentido que el plazo de sesenta días que se concede al gestor para que presente los instrumentos que acreditan su personería, o en su defecto, se ratifique su gestión por la parte, es de carácter perentorio, sin que se requiera para iniciar su transcurso decreto judicial, petición de parte o notificación alguna . Y ese término, que por ser de carácter procesal se computa con exclusión de días inhábiles, debe contarse a partir de la primera actuación del gestor, es decir desde la primera oportunidad en que se invoca la representación del litigante sin acreditarla.

En el mismo sentido también se ha dicho que no distinguiendo la norma aplicable estadios procesales en los que se la pueda alegar, como natural correlato la consecuencia es acatar la prevención que bajo apercibimiento nulitivo ella contiene (art. 46 CPCC), pues frente a la nulidad absoluta reglada por el citado artículo 48, carece de relevancia la circunstancia que no se confiriera el traslado de la demanda, toda vez que para el inicio del cómputo respectivo no es necesario decreto judicial, petición de parte o motivación alguna, habida cuenta que el plazo comienza a correr desde la fecha en que se invoca la prerrogativa, sin que la norma en examen haga distingos en orden a los distintos estadios que integran el “iter” procedimental. Es decir, el vencimiento del plazo, aún antes de la traba de la relación procesal, extingue la posibilidad de justificar la personería invocada (LP B 73372 RSD-77-92 S 07/04/1992,  “Carátula: Orlacchio, Antonio c/Vitak, Claudio s/Daños y perjuicios”).

En el caso, el abogado Hernández se presentó en aquel carácter el 3/04/2019, venciendo, en consecuencia, el término legal el día 4/07/2019 del corriente año o, en el mejor de los casos, el 5/07/2019 el mismo mes y año dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párr. CPCC, según cómputo del plazo con sistema augusta).

Como al día de la fecha no se ha efectivizado la presentación del correspondiente poder o la ratificación de la gestión, corresponde declarar la nulidad de lo actuado por el abogado Juan Domingo Hernández  a partir de fojas 226, con costas a su cargo (art. 48 Cód. Proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

Corresponde declarar la nulidad de lo actuado por el abogado Juan Domingo Hernández  a partir de fojas 226, con costas a su cargo en ambas instancias (art. 48 cód. proc.), y con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar la nulidad de lo actuado por el abogado Juan Domingo Hernández  a partir de fojas 226, con costas a su cargo en ambas instancias y con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

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