Fecha del Acuerdo: 10/9/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 77

                                                                                 

Autos: “CHIODI DINO ALEJANDRO C/ VERI JOEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

Expte.: -91368-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CHIODI DINO ALEJANDRO C/ VERI JOEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91368-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 310 contra la sentencia de fs. 292/297 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

1. Con arreglo a la doctrina legal de  la  Suprema Corte, cuando en la producción de un daño han intervenido  una o dos cosas que presentan riesgo o vicio, el dueño  o  guardián responderán de manera objetiva. Y para eximirse  de  responsabilidad deberán acreditar la ocurrencia de lo previsto en la parte final  del  segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil – aplicable al caso por la fecha del hecho -,  es  decir, que la conducta de la víctima o la de un tercero interrumpió  total  o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (arg. Art. 7 del Código Civil y Comercial).

Empero, si bien en estos casos  la  culpa,  la negligencia o la falta de previsión no serán elementos exigidos  para  concretar  la imputación, lo cierto es que al tiempo de computarse aquella eventual situación que excluya total o parcialmente  la  responsabilidad, deberá valorarse el cuadro total de conductas de todos los  protagonistas  del  accidente, visualizadas desde una perspectiva integral (S.C.B.A., L. 63005, en JUBA7 sumario  B44786;  idem.,  Ac. 68147, en JUBA7, sumario B25248).

Apegado a ese enfoque, de una adaptación breve, pero respetuosa de la versión que el actor proporciona en su demanda, resulta que Chiodi venía circulando con su rodado por la avenida Colón, cuando llegando a la avenida Centenario puso el giro hacia la izquierda, sin divisar vehículo alguno atrás. Y en momentos en que comenzaba a realizar la maniobra, fue embestido en la parte trasera por la  Dodge conducida por el demandado, que transitaba con las luces apagadas y quiso realizar un sobrepaso por la izquierda (fs. 21/vta.3, primero y segundo párrafo).

Aunque no lo dijo entonces, se desprende del testimonio de Sacha Carola -captado en la sentencia- y de lo expresado en la apelación, que en la misma trayectoria iban: el Twingo del actor, detrás el chévrolet Astra del testigo y luego la camioneta de Veri (fs. 295/vta.3.2.a, segundo párrafo, 318/vta., anteúltimo párrafo).

En punto a las velocidades relativas, cuenta el mismo testigo  que él circulaba a unos treinta o cuarenta kilómetros por hora, como mucho. Y que Chiodi iría aproximadamente a la misma velocidad, o un poquito más, dado que iba delante; una velocidad mínima, de paseo (su testimonio recogido en formato digital, en la audiencia del 24 de mayo de 2018).

Dijo además, que el demandado venía detrás suyo en la camioneta, pasándolo por la izquierda a velocidad normal. Si bien, hay que pensar que debió ser algo mayor que la de él, porque lo estaba sobrepasando (v. también f. 71, primer párrafo).

Al final Veri lo pasa, Chiodi dobla delante del testigo y él, por la distancia que tenía con el auto de éste, es que pudo sobrepasarlo y seguir adelante. Aun cuando sostiene que el actor nunca anuncio que iba a girar (mismo testimonio, misma audiencia; fs. 295/vta. y 296).

Ahora bien, frente a este cuadro de circunstancias, lo que no se explica es por qué si la falta de esa señal indicadora del giro a la izquierda no le dificultó a Carola continuar su tránsito normal, debió ser en cambio para  Veri, que por entonces circulaba a la par de aquel, una omisión causalmente tan relevante como para eximirlo de toda responsabilidad por haber embestido por atrás el auto de Chiodi, con las consecuencias que se observan en la pericia de fojas 228/230.

Definitivamente, no queda claro qué más pudo significar para el demandado la alegada ausencia de esa indicación, cuando –para  más datos- el lugar del hecho era una zona urbana dotada de alumbrado público (fs. 228/vta.2;   arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384 y 474 del Cód. Proc.).

Quizás, en la búsqueda de alguna excusa salvadora, querrá recordarse que Carola estaba ubicado en la mano derecha, lo que pudo facilitarle sortear la emergencia, mientras Veri estaba ubicado ya en la mano izquierda, rebasando a aquel por ese lado. Pero eso no aliviana la situación de éste. Pues, es terminante que no debía estar allí.

Es que, con arreglo a la ubicación de cada uno de los móviles, en su avance, Veri no pudo quedar tan lejos de la intersección cuando encaró el sobrepaso del Astra por la mano izquierda de la avenida Colón. Sino por lo menos a la altura de ese auto de Carola, quien –en su narración- lo ubica a la par del mismo, cuando Chiodi dobló hacia aquel lado para tomar avenida Centenario.

Y con este dato, se activa lo normado en el artículo 42.b de la ley 24.449 (vigente en esta Provincia con arreglo a la adhesión dispuesta en el artículo 1 de la ley 13.927 y aplicable al caso a tenor de la fecha en que sucedió el infortunio; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial). Donde ha quedado establecido que el adelantamiento por la izquierda a otro vehículo, no debe iniciarse si se aproxima a una encrucijada. Y hacerlo constituye falta grave (arg. art. 77.v de la citada norma).

Sumado a ello, no es un dato menor que con la parte frontal izquierda la camioneta embistiera al Twingo en su parte trasera (testimonio de Yatar registrado en soporte digital, en la audiencia del 13 de mayo de 2018; fs. 291; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.). Dejándolo como lo muestran las tomas fotográficas que copió el perito en su informe de fojas 228/230 (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

Porque eso cierra el accionar antijurídico del conductor de la pick-up, que entonces, no sólo se adelantó por la izquierda antirreglamentariamente en zona cercana a una intersección, sino que lo hizo sin colocarse en situación de dominar su vehículo, ante la contingencia de que otro automotor que transitaba delante, decidiera doblar en la encrucijada, hacia ese mismo lado, para tomar la avenida. Lo cual no aparece acreditado como un hecho imprevisible, apto para eximir de responsabilidad al demandado (f.71, segundo párrafo; arg. arts. 1066 y 1113, segunda parte, del Código Civil, cuya aplicación a este asunto, ha sido justificada precedentemente; acaso arts. 1717, 1733.e, 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial).

En fin, frente al precedente análisis, ha quedado manifiesto que aquellos aspectos alegados por la defensa de Veri y por la aseguradora, como la imprudente invasión del sentido de circulación del vehículo que estaba por sobrepasarlo, no haberse anunciado el giro a la izquierda con la señal reglamentaria o conducir con un yeso, han perdido toda relevancia para discernir las responsabilidades derivadas del hecho que se juzga (fs. 44.e, 70/vta. y 71/vta.).

De consiguiente, hasta aquí el recurso de apelación prospera y conduce a revocar la sentencia apelada, determinándose la responsabilidad exclusiva del demandado en el hecho que fue motivo de juzgamiento.

 

2. Como derivación de lo decidido en el punto que antecede, corresponde el tratamiento acerca de los daños reclamados en la demanda, temática acerca de la cual el juez de primera instancia no se pronunció dado que rechazó íntegramente la demanda.

En este sentido, como ha surgido en las conversaciones mantenidas en este acuerdo que los restantes integrantes del Tribunal mantendrán la postura asumida en causas como “Moreno, Haide Isabel c/ Empresa Pullman General Belgrano S.R.L. y otra s/ daños y perjuicios’ (sent. del 17-7-2015), que no es la propia, se estima prudente, a fin de no incurrir en un inútil dispendio jurisdiccional, en este caso particular deferir al juzgado inicial el tratamiento de aquellos daños que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur que pudiera quedar a cargo de la aseguradora, en la medida de su responsabilidad (arg. arts. 34.5.e del Cód. Proc; esta cámara, causa 90786, sent. del 19/09/2018, ‘Gonzalez Rodolfo Luis c/ Macagno Gerardo Hector y Otros S/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, L. 47, Reg. 104).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde:

1- estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, determinándose la responsabilidad exclusiva del demandado en el hecho que fue motivo de juzgamiento.

2- deferir al juzgado inicial el tratamiento de aquellos daños que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur que pudiera quedar a cargo de la aseguradora, en la medida de su responsabilidad (arg. arts. 34.5.e del Cód. Proc; esta cámara, causa 90786, sent. del 19/09/2018, ‘Gonzalez Rodolfo Luis c/ Macagno Gerardo Hector y Otros S/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, L. 47, Reg. 104).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, determinándose la responsabilidad exclusiva del demandado en el hecho que fue motivo de juzgamiento.

2- Deferir al juzgado inicial el tratamiento de aquellos daños que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur que pudiera quedar a cargo de la aseguradora, en la medida de su responsabilidad.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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